SAP Sevilla 168/2016, 11 de Abril de 2016

PonenteJOSE MANUEL HOLGADO MERINO
ECLIES:APSE:2016:730
Número de Recurso654/2016
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución168/2016
Fecha de Resolución11 de Abril de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 3ª

Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Sevilla

Avda. Menéndez Pelayo 2

Tlf.: . Fax:

NIG: 4109543P20100008718

RECURSO: Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 654/2016

ASUNTO: 300136/2016

Proc. Origen: Ingreso en el C.P. 627/2014

Juzgado Origen : JUZGADO DE LO PENAL Nº2 DE SEVILLA

Negociado: 1C

Apelante:. Jose Pablo

Abogado:. RAFAEL TAGUA SANTIAGO

Procurador:. MANUEL RODRIGUEZ CABELLO

Apelado: MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA NUM. 168 /2016.

ILTMOS. SRES.

Dª. INMACULADA JURADO HORTELANO.

D. JOSE MANUEL HOLGADO MERINO. ( PONENTE).

Dª. MARIA DOLORES SANCHEZ GARCIA.

En la Ciudad de Sevilla, a once de Abril de 2016.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados reseñados al margen ha visto los autos de Procedimiento Abreviado núm. 627/2014 procedentes del Juzgado de lo Penal núm. 2 de ésta capital, seguido por delito de ESTAFA contra el acusado Jose Pablo cuyas circunstancias personales ya constan venido a éste Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por aquél contra la sentencia dictada por el citado juzgado, siendo parte el Ministerio Fiscal y Ponente en esta alzada el Iltmo. Sr. D. JOSE MANUEL HOLGADO MERINO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 31de julio de 2015 el Iltmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Sevilla dictó sentencia cuyos HECHOS PROBADOS son " El acusado, Jose Pablo, mayor de edad y con antecedentes penales con anterioridad al día 18 de agosto de 2010 y con el propósito de obtener un beneficio patrimonial, ofertó a través de un anuncio en una página web llamada "SEGUNDAMANO", generando en los terceros que pudieren estar interesados, la venta de varios teléfonos móviles poniéndose en contacto con el mismo el menor Felix telefónicamente y a través de correo electrónico para la adquisición de cinco terminales. Acordada la venta se remitió por el acusado un envío al menor a través de correo contrarreembolso por importe de 520 euros en el que, supuestamente, debían encontrarse los cinco teléfonos adquiridos.

Personado el padre del menor en la oficina de correos y abonados los 520 euros correspondientes al reembolso retiró el paquete remitido por el acusado comprobando posteriormente que en vez de los terminales telefónicos comprometidos había en el interior del mismo varios coches de juguete sin que, a la fecha presente, el perjudicado haya recuperado el dinero abonado ni haya recibido los móviles.

El acusado desde un primer momento no tuvo intención alguna de enviar los teléfonos comprometidos".

y el FALLO es del siguiente tenor literal " Que DEBO DE CONDENAR Y CONDENO a Jose Pablo como autor penalmente responsable de un delito consumado de estafa previsto y penado por los arts. 248 y 249 del Código Penal, concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 del Código Penal imponiéndole la pena de OCHO MESES DE PRISION, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas causadas.

En concepto de responsabilidad civil el Sr. Jose Pablo habrá de indemnizar a Felix en la cantidad de QUINIENTOS VEINTE EUROS. Dicha cantidad habrá de incrementarse en el interés previsto por el art. 576 de la LEC ".

SEGUNDO

Contra la citada sentencia se interpuso por la representación procesal de Jose Pablo recurso de apelación fundamentado en los motivos que más adelante serán analizados.

TERCERO

Tramitado el recurso con observancia de las formalidades legales y elevadas las actuaciones a la Audiencia, fueron turnadas a esta Sección designándose Ponente y produciéndose deliberación y fallo el día 8 de abril de 2016.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los Hechos Probados de la sentencia recurrida que se dan por reproducidos en esta segunda instancia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia dictada en primera instancia, que condena a Jose Pablo por delito de estafa, por su representación procesal se interpone recurso de apelación invocando que la sentencia se ha dictado habiéndose valorado erróneamente la prueba con vulneración del principio de presunción de inocencia.

Respecto al error en la valoración de la prueba que se denuncia hay que destacar que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación - como en el presente caso - es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez "a quo" en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que, el acusado sea sometido a un proceso publico con todas las garantías ( artículo 24 de la Constitución ), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma dé expresarse y conducirse las personas qué en él declaran (acusado y testigo) en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de estos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.

De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio ( reconocida en el artículo 741 citado ) es plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia. Únicamente debe ser rectificado, bien, cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador "a quo" de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

Más concretamente, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia ( S.T.S. de 11-2-94 ), que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del Fallo. ( S.T.S. de 5-2-1994 ).

SEGUNDO

En el presente caso la valoración de la prueba realizada por la Juez "a quo", así como la calificación jurídica de los hechos cometidos por el acusado se considera ajustada...

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