SAP Sevilla 80/2016, 17 de Marzo de 2016

PonenteFRANCISCA TORRECILLAS MARTINEZ
ECLIES:APSE:2016:700
Número de Recurso5559/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución80/2016
Fecha de Resolución17 de Marzo de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 6ª

Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla

REFERENCIA: SENTENCIA

JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO MIXTO Nº2 DE ESTEPA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 5559/2015

JUICIO Nº 533/2011

S E N T E N C I A Nº 80

PRESIDENTE ILMO SR :

D MARCOS ANTONIO BLANCO LEIRA

MAGISTRADAS ILMAS SRAS :

Dª ROSARIO MARCOS MARTIN

Dª FRANCISCA TORRECILLAS MARTINEZ

En la Ciudad de SEVILLA a diecisiete de marzo de dos mil dieciséis.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra Sentencia de fecha 20/03/2015 recaída en los autos número 533/2011 seguidos en el JUZGADO MIXTO Nº2 DE ESTEPA promovidos por la entidad LOS POETAS, S.C.A. representados por el Procurador Sr FERNANDO FRANCISCO MONTES ESPINOSA, contra la entidad CAIXABANK, S.A. y LINDORFF HOLDEN SPAIN, S.L.U. representado por el Procurador Sr. MAURICIO GORDILLO ALCALA y SANDRA MONTES CECILIA, respectivamente, pendientes en esta Sala en virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte demandante, siendo Ponente del recurso la Magistrada Ilma Sra. Doña FRANCISCA TORRECILLAS MARTINEZ .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que seguido el juicio por sus trámites se dictó sentencia por el Sr. Juez del JUZGADO MIXTO Nº2 DE ESTEPA cuyo fallo es como sigue: "Que desestimando íntegramente la demanda: 1. - NO HA LUGAR A DECLARAR LA NULIDAD DE LOS CONTRATOS DE CRÉDITO de fecha 21 de octubre de 2004, 10 de junio de 2002 y 6 de julio de 2004, en los que LOS POETAS, S.C.A. intervino como fiadora.2. - Las costas de esta instancia se imponen a la actora LOS POETAS, S.C.A. ".

SEGUNDO

Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la entidad LOS POETAS, S.C.A. que fue admitido en ambos efectos, oponiéndose al mismo la parte demandada y apelada CAIXABANK S.A., teniéndose por precluído el trámite para LINDORFF HOLDING SPAIN SLU la parte contraria, remitiéndose los autos a este Tribunal y dándose al recurso la sustanciación que la Ley previene para los de su clase, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución, tras la deliberación y votación de este recurso.

TERCERO

Que en la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La entidad demandante, "LOS POETAS SOCIEDAD COOPERATIVA ANDALUZA, En Liquidación", formula recurso contra la sentencia dictada en primera instancia en la que se desestimó la pretensión deducida en la demanda. Dicha pretensión consistía en que se declarasen nulos los contratos de crédito de fecha 21 de octubre de 2004, 10 de junio de 2002, 6 de junio de 2004, intervenidos todos ellos notarialmente así como todos los demás actos jurídicos derivados de dichos contratos, incluidos los procedimientos de ejecución dineraria 155/2006 y 101/2007, seguidos a instancia de la entidad demandada CAJASOL contra la entidad actora, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Estepa.

La demanda se fundamentaba en el hecho de que la sociedad cooperativa demandante no se había adaptado dentro del plazo establecido en la Ley 2/1999 de 31 de marzo que establecía una nueva regulación de cooperativas y en cuya disposición transitoria segunda se preveía como fecha de término del plazo de adaptación el 1 de marzo de 2001, llegada esa fecha sin haberse adaptado entrarían en período de liquidación. No habiendo procedido a la adaptación en plazo se acordó la disolución de pleno derecho por resolución administrativa que fue comunicada el 7 de julio de 2008.

La entidad actora había afianzado los siguientes contratos: póliza de contrato mercantil de crédito de fecha 21 de octubre de 2004 con límite de 30.000 euros; póliza de contrato mercantil de préstamo modalidad de descuento y afianzamiento en fecha 10 de junio de 2002, con un límite de 48.000 euros; y póliza de financiación a la importación de fecha 6 de junio de 2004, con un límite de 36.000 euros.

La persona que intervino en dichos contratos en nombre de la cooperativa fue D Ramón y su intervención se produjo en virtud de los respectivos acuerdos adoptados por la entidad demandante, así acuerdo de fecha 4 de abril de 2002 por el que se acordó afianzar a la mercantil ERIDAN BUSINESS SL en la póliza de afianzamiento de 48.000 euros ante CAJASOL; acuerdo de 6 de julio de 2004 por el que se acordó afianzar a la mercantil ERIDAN BUSINESS SL en la póliza para la importación por importe de 36.000 euros ante CAJASOL; y acuerdo de fecha 19 de octubre de 2004 por el que se acordó afianzar a la mercantil ERIDAN BUSINESS SL en la póliza de cuenta corriente de 30.000 euros ante CAJASOL.

Con fecha 3 de octubre de 2008 D Ramón fue acusado de un presunto delito de estafa por haber firmado en nombre de la cooperativa, entre otros, en los contratos reseñados a sabiendas que de que estaba disuelta de pleno derecho, procedimiento que terminó con sentencia absolutoria.

Seguidamente fue interpuesta demanda ante el Juzgado de lo Mercantil de Sevilla por un socio de la cooperativa, procedimiento en el que recayó sentencia declarando nulos todos los acuerdos adoptados por la entidad desde la fecha de la disolución, 1 de marzo de 2001 hasta la fecha dela sentencia, 29 de julio de 2011 . Por ello interponía la demanda a fin de obtener la declaración de nulidad de los contratos indicados.

La demanda se dirigía contra CAJASOL si bien, una vez emplazada esta entidad, compareció en autos la entidad CAIXABANK SA, entidad que había absorbido a BANCA CÍVICA SA, en la cual se había integrado mediante la aportación de sus activos financieros la entidad MONTE DE PIEDAD Y CAJA DE AHORROS SAN FERNANDO DE GUADALAJARA, HUELVA, JEREZ Y SEVILLA, cuya marca comercial era CAJASOL.

CAIXABANK solicitó se le tuviera por personada y parte por intervención voluntaria, a lo que se accedió por auto pese a la oposición de la entidad actora, contra el que no se interpuso recurso alguno, presentando la referida entidad escrito de contestación a la demanda en el que se oponía a las pretensiones deducidas de contrario, alegando falta de litisconsorcio pasivo necesario por no haber sido demandada la entidad LINDORFF HOLDING SPAIN SLU entidad ésta a la que BANCA CÍVICA habida cedido alguno de los créditos derivados de los contratos relacionados en la demanda. En cuanto al fondo del asunto negó la existencia de causa de nulidad, puesto que era la propia cooperativa la que había provocado la disolución al no adaptarse en plazo, y, en todo caso, pudo instar la reactivación puesto que había otorgado la escritura de adaptación a la nueva ley de cooperativas. En cuanto al pleito en el que se habían declarado nulos los acuerdos adoptados después de la fecha de adaptación, se trata de un fraude procesal porque la cooperativa se había allanado a la pretensión de declaración de nulidad, pero tal declaración no podía afectar a quienes no habían sido parte en aquel procedimiento. Por otra parte, alegaba que se había producido la confirmación de los contratos por lo que la acción de nulidad se había extinguido y, por último, en todo caso, por aplicación del art 1306 del C Civil la causa torpe estaba de parte de uno de los contratantes, esto es, la actora, por lo que el tercero podía seguir reclamando lo que era objeto de los contratos suscritos.

Apreciada en la audiencia previa la falta de litisconsorcio pasivo necesario, se acordó subsanar el defecto, y a tal fin se emplazó a la entidad LINDORFF HOLDING SPAIN SLU" la cual se personó en autos y contestó a la demanda oponiendo falta de legitimación pasiva porque había transmitido el crédito que se estaba persiguiendo en el procedimiento de ejecución nº 101/ 2007 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Estepa a CAIXABANK SA con fecha 31 de mayo de 2013.

Frente a la sentencia desestimatoria de la petición de nulidad contenida en la demanda se ha interpuesto recurso por la representación de la parte actora interesando la revocación de la misma e íntegra estimación de la demanda, la parte demandada se ha opuesto al recurso y ha solicitado la confirmación de dicha resolución.

SEGUNDO

Como primer motivo de recurso la parte alega que la sentencia infringe el art 18 de la LOPJ porque la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial, cuando dictó el auto de fecha 21 de marzo de 2013 por el que...

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