SAP Asturias 196/2016, 5 de Mayo de 2016

PonentePABLO MARTINEZ-HOMBRE GUILLEN
ECLIES:APO:2016:1443
Número de Recurso151/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución196/2016
Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Asturias, Sección 7ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 7

GIJON

SENTENCIA: 00196/2016

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 7 de GIJON

6360A0

PZA. DECA NO EDUARDO IBASETA, S/N - 2º. 33207 GIJÓN

Tfno.: 985176944-45 Fax: 985176940

MLG

N.I.G. 33076 41 1 2015 0100449

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000151 /2016

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de VILLAVICIOSA

Procedimiento de origen: DIVORCIO CONTENCIOSO 0000390 /2015

Recurrente: Angelina

Procurador: FRANCISCO ROBLEDO TRABANCO

Abogado:

Recurrido: Justiniano

Procurador: FERNANDO LORENZO ALVAREZ

Abogado:

SENTENCIA Nº 196/16

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

DON RAFAEL MARTÍN DEL PESO GARCÍA

DOÑA MARÍA PIEDAD LIÉBANA RODRÍGUEZ

DON PABLO MARTÍNEZ HOMBRE GUILLÉN

En Gijón, a cinco de Mayo de dos mil dieciséis.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 007, de la Audiencia Provincial de GIJON, los Autos de DIVORCIO CONTENCIOSO 0000390 /2015, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de VILLAVICIOSA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000151 /2016, en los que aparece como parte apelante, DOÑA Angelina, representado por el Procurador de los tribunales, D. FRANCISCO ROBLEDO TRABANCO, asistido por el Abogado Dª ISABEL ARIAS BRIZUELA, y como parte apelada, DON Justiniano, representado por el Procurador de los tribunales, D. FERNANDO LORENZO ALVAREZ, asistido por el Abogado D. GONZALO PUEYO PUENTE.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia núm. Uno de Villaviciosa, dictó en los referidos autos Sentencia de fecha 22 de Diciembre de 2015, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda formulada por Don Fernando Lorenzo Álvarez Procurador de los Tribunales en nombre y representación de don Justiniano contra doña Angelina, representada por el Procurador de los Tribunales Don Francisco Robledo Trabanco debo declarar y declaro haber lugar la misma y en consecuencia: -debo declarar disuelto por divorcio el matrimonio celebrado el día 18 de Octubre de 2008, en las Vegas (Nevada) entre Don Justiniano y Doña Angelina, con todos los efectos inherentes a dicha declaración. -Que no se efectúa declaración en cuanto a costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior Sentencia a las partes, por la representación de DOÑA Angelina, se interpuso recurso de apelación y admitido a trámite se remitieron a esta Audiencia Provincial, y cumplidos los oportunos trámites, se señaló para la deliberación y votación del presente recurso el día 4 de mayo de 2016.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

Vistos siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. PABLO MARTÍNEZ HOMBRE GUILLÉN.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia objeto de apelación estimó la demanda presentada por la representación de don Justiniano contra doña Angelina, y decretó la disolución del matrimonio formado por dichos litigantes por causa de divorcio. Frente a dicha resolución se alza el presente recurso interpuesto por la representación de dicha demandada, quien insiste en la falta de competencia internacional de los Tribunales españoles para conocer de la presente causa, invocándose infracción de los arts. 36, 38 y 58 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 22 de la LOPJ en relación con el Reglamento de Bruselas II Bis, falta de competencia que fue rechazada en las resoluciones que decidieron la declinatoria al efecto planteada, siendo tal decisión reiterada en la ulterior sentencia dictada.

SEGUNDO

Conviene advertir, en primer lugar, que efectivamente la competencia internacional es una cuestión de orden público cuya examen puede efectuarse de oficio ( arts. 36 y 38 LEC ), mas ello no impide que tal falta se pueda alegar, como efectivamente se realizó, por vía de declinatoria, sin que se aprecie la infracción alegada de aquellos preceptos procesales por el mero hecho de que la Juzgadora en primera instancia no lo hubiese apreciado, puesto que, de hecho, tampoco la apreció a instancia de parte..

De otro lado, con independencia de que la legislación procesal de Dubai atribuya competencia a sus Tribunales para conocer de la presente causa, ello no excluye necesariamente la competencia internacional de los Tribunales españoles, siendo en realidad la cuestión de fondo discutida si, efectivamente, a estos le corresponde el conocimiento de la causa con arreglo a lo previsto en el art. 3 del Reglamento nº 2201/2003 del Consejo de 27 de noviembre de 2003 relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental, por el que se deroga el Reglamento (CE) nº 1347/2000, según el cual "En los asuntos relativos al divorcio, la separación judicial y la nulidad matrimonial, la competencia recaerá en los órganos jurisdiccionales del Estado miembro:

a) en cuyo territorio se encuentre:

- la residencia habitual de los cónyuges,

- o el último lugar de residencia habitual de los cónyuges, siempre que uno de ellos aún resida allí,

- o la residencia habitual del demandado,

- o en caso de demanda conjunta, la residencia habitual de uno de los cónyuges,

- o la residencia habitual del demandante si ha residido allí durante al menos un año inmediatamente antes de la presentación de la demanda,

- o la residencia habitual del demandante en caso de que haya residido allí al menos los seis meses inmediatamente anteriores a la presentación de la demanda y de que sea nacional del Estado miembro en cuestión o, en el caso del Reino Unido e Irlanda, tenga allí su «domicile»;

b) de la nacionalidad de ambos cónyuges o, en el caso del Reino Unido y de Irlanda, del «domicile»

común. En el supuesto de autos nos encontramos ante un matrimonio civil celebrado en Las Vegas, en el que el esposo tiene nacionalidad española y la demandada nacionalidad británica, sosteniéndose en el recurso, al igual que en la primera instancia, que ninguno de los fueros alternativos que fija el indicado precepto resulta de aplicación, toda vez que el matrimonio tenía su residencia habitual común en Dubai. La cuestión, sin embargo, es efectivamente fáctica, puesto que el demandante afirmó en su demanda la competencia en el hecho de haber residido en España, en concreto en la localidad de Villaviciosa, los seis meses antes a la interposición de la demanda.

TERCERO
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