SAP Navarra 41/2016, 1 de Febrero de 2016

PonenteILDEFONSO PRIETO GARCIA-NIETO
ECLIES:APNA:2016:171
Número de Recurso540/2015
ProcedimientoAPELACIONES JUICIOS VERBALES
Número de Resolución41/2016
Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Navarra, Sección 3ª

S E N T E N C I A Nº 000041/2016

Ilma. Sra. Presidenta

Dª. ANA FERRER CRISTÓBAL

Ilmos. Sres. Magistrados

D. JESÚS SANTIAGO DELGADO CRUCES

D. ILDEFONSO PRIETO GARCIA-NIETO

En Pamplona/Iruña, a 01 de febrero del 2016 .

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 540/2015, derivado de los autos de Juicio verbal (250.2) nº 1190/2014 del Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de Pamplona/Iruña ; siendo parte apelante, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 Nº NUM000 DE PAMPLONA

, r epresentada por el Procurador D. Jaime Ubillos Minondo y asistida por el Letrado D. Jesus Maria Bayo Moriones ; parte apelada, D. Ángel Daniel y Dª Natividad, representados por la Procuradora Dª Arancha Pérez Ruíz y asistidos por el Letrado D. José Mª Unceta Morales.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ILDEFONSO PRIETO GARCIA-NIETO .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Con fecha 15 de mayo del 2015, el referido Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de Pamplona/Iruña dictó Sentencia en los autos de Juicio verbal (250.2) nº 1190/2014, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"Que debo ESTIMAR y ESTIMO PARCIALMENTE la Demanda interpuesta por el Procurador Sr. Ubillos, en nombre y representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS del inmueble sito en la C/ CALLE000

Nº NUM000 DE PAMPLONA (Navarra), contra Ángel Daniel y Natividad, en el sentido de condenar a la parte demandada a pagar a la parte actora, la suma de 3.887,72 euros. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."

TERCERO

Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 Nº NUM000 DE PAMPLONA .

CUARTO

La parte apelada, D. Ángel Daniel y Dª Natividad, evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.

QUINTO

Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, correspondieron a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 540/2015, habiéndose señalado el día 26 de enero de 2016 para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia dictada en primera instancia estimó parcialmente la demanda en la que se reclamaba por la Comunidad de Propietarios la condena al pago por los copropietarios demandados del importe de la liquidación aprobada en Junta de la cantidad debida por aquellos en concepto de las obras realizadas por la Comunidad para la eliminación de barreras arquitectónicas y ascensor.

La estimación fue parcial porque, además del importe de 100€ pagado por los demandados después de la interposición de la solicitud inicial de procedimiento monitorio y antes de ser emplazados en el mismo, se consideró probada la existencia de un crédito de los demandados de 1500€ frente a la Comunidad en concepto de indemnización por los trastornos ocasionados a los demandados al no poder desarrollar, durante un tiempo y debido a las obras, con total normalidad su actividad comercial industrial en el local de su propiedad, según había sido aprobado en Junta de Propietarios celebrada el 20 de diciembre de 2011. Y la sentencia acordó la compensación judicial entre lo reclamado y el referido crédito.

Frente a tal decisión se alza la Comunidad demandante interponiendo recurso de apelación.

SEGUNDO

En su primer motivo alega que no cabe admitir como motivo de oposición en el juicio verbal la existencia del crédito de 1500€ en el concepto indicado, dado que ello no fue alegado en la oposición del procedimiento monitorio.

No se acoge el motivo en atención a la doctrina ya sentada por este Tribunal en anteriores resoluciones en relación a la legalidad procesal aplicable al caso, que es la anterior a la reforma del art.818.2 LEC por el art. Único . 78 de Ley núm. 42/2015, de 5 de octubre : "A juicio de esta Sala, y a la luz de lo dispuesto en los artículos 815 y 818 ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no media esa vinculación alegada por la parte recurrente en su escrito de recurso, por cuanto no existe en la mencionada Ley ninguna norma que establezca la preclusión de las alegaciones formuladas por el deudor en aquel trámite inicial, sin que quepa acudir por analogía al artículo 400 de la ley ritual civil ya que éste sólo está pensando en la demanda, y además del juicio ordinario. En efecto, nos encontramos ante dos actuaciones procesales diversas, la referida al juicio monitorio propiamente...

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