SAP Madrid 154/2016, 29 de Enero de 2016

PonenteDAVID SUAREZ LEOZ
ECLIES:APM:2016:6050
Número de Recurso739/2014
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución154/2016
Fecha de Resolución29 de Enero de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 21ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimoprimera

C/ Ferraz, 41, Planta 6 - 28008

Tfno.: 914933872/73,3872

37007740

N.I.G.: 28.079.42.2-2013/0110654

Recurso de Apelación 739/2014

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 91 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 819/2013

APELANTE: D./Dña. Remigio

PROCURADOR D./Dña. GERARDO TEJEDOR VILAR

APELADO: CHASPIN CONSTRUCCIONES S.L.

PROCURADOR D./Dña. MARIA DEL MAR RODRIGUEZ GIL

SENTENCIA

MAGISTRADOS Ilmos Sres.:

Dña. ROSA MARIA CARRASCO LOPEZ

D. RAMON BELO GONZALEZ

D. DAVID SUAREZ LEOZ

En Madrid, a 29 de enero de 2016. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto, en grado de apelación los autos de juicio procedentes del Juzgado del Juzgado de Primera Instancia nº 91 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como Apelante-Demandante: D. Remigio, y de otra, como APELADO-DEMANDADO: CHASPIN CONSTRUCCIONES S.L.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. DAVID SUAREZ LEOZ.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 71 de Madrid, en fecha 10 de octubre de 2014, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta la mercantil CHASPIN CONSTRUCCIONES S.L. contra don Remigio, debo declarar y declaro la resolución por mutuo disenso del contrato de ejecución de obra suscrito por las partes el día 17 de mayo de 2011, y debo condenar y condeno al citado demandado a abonar a la actora el importe de 92.672,73 euros, devengando tal cantidad el interés legal desde la fecha de la presentación de la demanda (26 de junio de 2013) y el del artículo 576 LEC desde la presente resolución, ello sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, se dio traslado del mismo a la parte apelada, quién se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO

Por providencia de esta Sección, de 18 de diciembre de 2015, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 28 de enero de 2016.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, en lo que no se opongan a los aquí recogidos.

PRIMERO

El juicio ordinario del que trae causa el recurso se inicia por demanda formulada por la representación procesal de la parte actora, CONSTRUCCIONES CHASPIN, frente a D. Remigio, en ejercicio de una acción de condena en reclamación de cantidad, fundamentándola en el incumplimiento de las obligaciones contractuales asumidas por la demandada, en relación con un contrato de arrendamiento de obra, firmado entre la parte actora y la demandada, en fecha 17 de mayo de 2011.

Frente a tal pretensión, la demandada manifiesta su oposición a las cantidades reclamadas por la parte actora, porque lo cierto es que se contrató la realización de la obra consistente en la edificación de una vivienda a cambio de un precio concreto y cerrado, y el interés del demandado fue que no variará a lo largo de la obra el importe de la misma, por lo que se seguía la vía de disminuir partidas incluidas en el Proyecto para que se compensaran las que se veía obligado a aumentar ante los cambios en el inicial proyecto solicitados por la parte demandada. Asimismo, alega en su contestación a la demanda que ha pagado la totalidad de los trabajos realizados por la actora, sin que deba nada a esta, admitiendo la resolución del contrato de autos.

SEGUNDO

El juzgador de instancia, una vez celebrado el acto del Juicio, dictó sentencia, por la que se estimaba parcialmente la pretensión de la parte actora.

Se alegan, como motivos del recurso interpuesto por la demandada, los siguientes:

Infracción del artículo 1278 en relación con el artículo 1258, ambos del Código Civil, y en relación con el artículo 1124 Cc . en cuanto la imposibilidad del incumplidor de exigir la resolución del contrato o las indemnizaciones derivadas de posibles incumplimientos de la parte contraria. Subsidiariamente se alega que procede la reducción de la cantidad adeudada por el hecho de que se ha acreditado pericialmente la existencia de partidas mal ejecutadas o inacabadas.

Infracción del principio de interpretación literal de los contratos, porque hay dos cláusulas claramente descritas en el contrato que no han sido cumplidas por la constructora ni aplicadas por el juzgador, y por ello contrario a la literalidad de lo pactado por las partes.

Error en la valoración de la prueba, ya que considera que el coste de la obra ha sido abonado completamente por la demandada, y por tanto nada se adeuda a la actora, valorando el importe total de las obras ejecutadas en 701.683,38 euros.

Infracción del artículo 1158 Cc, en cuanto a la realización de los pagos efectuados a terceros por la demandada.

La parte apelada y demandante en el procedimiento de instancia se opone a la estimación del recurso por los motivos que constan en su informe, alegando, en síntesis, que nos hallamos ante una valoración propia, subjetiva, interesada y parcial de la prueba, que pretende sustituir a la valorada por el juzgador, y que no ha existido ninguna infracción de la doctrina sobre interpretación literal de los contratos, porque desde el inicio las modificaciones fueron solicitadas por la propiedad y que nunca se realizaron de conformidad con lo estipulado en el contrato, así como que hay cláusulas que no han sido respetadas y por tanto no se puede realizar una interpretación literal de las mismas, siendo el importe total de las obras el recogido en la Sentencia de instancia, confirmado en el acto de la vista por la propia demandada. Por último, alega que los pagos efectuados por D. Remigio han sido en la mayor parte de los casos por nuevos servicios contratados con otras empresas.

TERCERO

Antes de entrar a analizar los motivos de fondo del recurso de apelación, y al haberse denunciado la errónea valoración de la prueba practicada, y de la doctrina sobre la interpretación de los contratos, conviene precisar que, si bien es cierto que el recurso ordinario de apelación se le concibe como una simple revisión del procedimiento anterior seguido en la primera instancia, permitiendo al órgano "ad quem" conocer y resolver todas las cuestiones planteadas en el pleito - T.S. 1ª SS. de 6 de julio de 1962 y 13 de mayo de 1992 -, la jurisprudencia viene estableciendo al respecto como a las partes les queda vetada la posibilidad de sustituir el criterio objetivo e imparcial de los Jueces por el suyo propio, debiendo prevalecer el practicado por éstos al contar con mayor objetividad que el parcial y subjetivo llevado a cabo por las partes en defensa de sus particulares intereses - T.S. 1ª SS. de 24 de julio de 2001, 20 de noviembre de 2002 y 3 de abril de 2003, por todas -, debiendo, por tanto, ser respetada la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o de las reglas de la sana crítica, de ahí que sea posible que, dentro de las facultades que se concedan a Jueces y Tribunales de instancia, den diferente valor a los medios probatorios puestos a su alcance e, incluso, optar entre ellos por el que estimen más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos, todo ello sin olvidar, claro está, como la revisión del valor probatorio que debe darse a los diferentes testimonios prestados por los testigos que depusieran a instancia de parte, debe hacerse con suma cautela, teniendo en cuenta la regla máxima de...

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