SAP Madrid 243/2016, 10 de Mayo de 2016

PonenteMARIA CONSUELO ROMERA VAQUERO
ECLIES:APM:2016:5964
Número de Recurso728/2016
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución243/2016
Fecha de Resolución10 de Mayo de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 27ª

Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934469,4470,4471

Fax: 914934472

NEG. 4 / P 4

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0083787

251658240

Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 728/2016

Origen :Juzgado de lo Penal nº 36 de Madrid

Juicio Rápido 624/2015

Apelante: D./Dña. Eladio

Procurador D./Dña. ANTONIO MORALEDA BLANCO

Letrado D./Dña. DAVID VILLALOBOS IRANZO

Apelado: D./Dña. Sandra y D./Dña. MINISTERIO FISCAL

Procurador D./Dña. MARIA DOLORES CANADELL GARCIA

Letrado D./Dña. ANTONIO GUERRERO MONTESINOS

SENTENCIA Nº 243/2016

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILMAS/OS. SRAS/ES. MAGISTRADAS/OS

PRESIDENTE: DÑA.CONSUELO ROMERA VAQUERO (PONENTE)

MAGISTRADOS: D.MIGUEL FERNÁNDEZ DE MARCOS Y DE MORALES

DÑA. Mª TERESA CHACÓN ALONSO

En Madrid, a 10 de mayo de 2016.

Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de esta capital en grado de apelación los autos de Juicio rápido nº 624/15, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 36 de Madrid seguido por delito de lesiones en el ámbito familiar siendo apelante Eladio, apelados el Ministerio Fiscal y Sandra y Ponente la Magistrada Dña. CONSUELO ROMERA VAQUERO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Ilma. Sra. Magistrada- Juez del Juzgado de lo Penal nº 36 de Madrid se dictó sentencia en fecha 29 de enero de 2016 en que se recogen como HECHOS PROBADOS: "El día 29 de noviembre de 2015, sobre las 19:00 horas Eladio y su mujer Sandra se encontraban en el bar El Diamante situado en la calle Real de San Sebastián de los Reyes, donde mantuvieron una discusión, en el curso de la cual Eladio propinó a Sandra un empujón que la hizo caer al suelo.

No ha quedado acreditado que cuando ocurrieron estos hechos Eladio estuviera bajo los efectos de bebidas alcohólicas que afectara levemente a sus facultades.

Como consecuencia de estos hechos Sandra sufrió lesiones consistentes en contractura cervical de trapecio derecho y erosión de 0,5 centímetros en región cervical anterior y lumbalgia y hematoma de 3x 4 centímetros en región lumbar derecha, para cuya sanidad precisó una primera asistencia y de las que tardó en curar 4 días ninguno de los cuales fue impeditivo para el desempeño de sus ocupaciones habituales.

No ha quedado acreditado que Eladio se dirigiera a su mujer con expresiones tales como "puta, follaviejos, guara, te estás acostando con tu jefe cerda, me cago en tus muetos y en tu puta madre", ni que Sandra propinara a su marido un bofetón en el rostro. Tampoco ha quedado acreditado que después de que Sandra se levantara del suelo se iniciara un forcejeo entre ambos, durante el cual Eladio cojiera del cuello a Sandra ni que la zarandeara."

Y con el siguiente FALLO: "Debo condenar a Eladio como autor penalmente responsable del delito de lesiones en el ámbito familiar a la pena de 31 días trabajos en beneficio de la comunidad, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por un periodo de un años y un día y a la prohibición de acercarse a Sandra, a su domicilio o lugar de trabajo o lugar que ésta frecuente a una distancia inferior a 500 metros durante un periodo de 6 meses.

Condeno a Eladio a que indemnice a Sandra con la cantidad de 120 euros por las lesiones sufridas, con los intereses previstos en el artículo 576 LEC.

Se imponen al acusado el pago de las costas procesales.

Absuelvo a Sandra del delito de lesiones en el ámbito familiar por el que ha sido enjuiciada."

SEGUNDO

Notificada la misma, se interpuso contra ella recurso de apelación por la representación procesal de Eladio que fue admitido en ambos efectos, tramitándose conforme a lo establecido en el artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, siendo elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Una vez recibidas las mismas, y formado el rollo de apelación nº 728/16, se señaló día para deliberación y fallo, quedando los autos vistos para sentencia.

HECHOS PROBADOS:

Se dan por reproducidos los de la sentencia recurrida, que se aceptan en su integridad.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Efectúa el recurrente una serie de alegaciones de las que se infiere aduce como primer motivo de apelación error en la valoración de la prueba llevada a cabo por parte de la juez "a quo" en la sentencia de instancia, alegato que ha de ser desestimado, pues si bien ambos coacusados/perjudicados se acogieron en el acto del juicio a su derecho a no declarar, a la vista de las actuaciones y una vez visionada la grabación del juicio, por el Tribunal ha de llegarse a la conclusión de que la magistrada de lo Penal ha valorado la actividad probatoria ante ella practicada, con plena convicción de conciencia, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y desde la privilegiada posición que le otorga la inmediación, debiendo, por tanto, declararse como probados los hechos constitutivos del relato fáctico presente.

Así es: la juzgadora de instancia ha considerado que la prueba practicada en el acto del juicio oral es bastante para estimar que, efectivamente, el acusado que hoy apela en el transcurso de una discusión con su pareja, agredió a la misma empujándola y haciéndola caer, ocasionándole lesiones que no precisaron de tratamiento médico para su curación.

La realidad de lo relatado se encuentra suficientemente acreditada para la juez de instancia por la declaración del testigo Teodosio que se encontraba trabajando en el bar donde se produjeron los hechos y del que es cliente el acusado, el cual, aunque, en un principio, trató de no perjudicar al apelante diciendo no recordar bien lo sucedido, luego explicó haber visto al recurrente empujar a su pareja y hacerla caer, habiendo, además, de señalarse que la víctima presentaba, tras los hechos, daños físicos que corroboran las manifestaciones del testigo referido, respecto del cual, además, no existe motivo para dudar de la veracidad de su versión sobre lo sucedido.

Establece la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de septiembre de 2000 que "la valoración de la prueba, una vez considerada como regularmente obtenida y bajo los principios de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción efectiva, se desarrolla en dos fases: a) la percepción sensorial de la prueba, y b) su estructura racional. La primera está regida por la inmediación, por la presencia del tribunal ante el cual se desarrolla la prueba atento, por tanto, a lo que en el juicio se ha dicho y al contenido de la inmediación, la seguridad que transmite el compareciente e incluso las reacciones que provoca esa comparecencia y declaración. La segunda aparece como un proceso interno del juzgador por el que forma su convicción a través de lo percibido incorporando a través de esa percepción los criterios de ciencia, experiencia y lógica que le conducen a esa convicción. El primer apartado no puede ser valorado por un tribunal que no haya percibido directamente la prueba..., el segundo apartado puede ser objeto de control por el tribunal encargado del conocimiento de la impugnación, pues esa valoración no requiere la percepción sensorial".

Y la de 19 de julio de 2005 "que no pueden aceptarse decisiones de los Tribunales relativas a la determinación de los hechos que no encuentren base alguna en las pruebas practicadas, pues lo impide el principio general de proscripción de la arbitrariedad del artículo 9.3 de la Constitución.", pero que " esta consideración no autoriza a sustituir la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal por la que realiza el interesado." así como que tampoco "puede hacerse esa sustitución amparándose en el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, que exige de los Tribunales una resolución fundada de forma razonable. Ni tampoco en la presunción de inocencia, que solo autoriza a verificar la existencia y la validez de la...

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