SAP Jaén 112/2016, 13 de Abril de 2016

PonenteJESUS MARIA PASSOLAS MORALES
ECLIES:APJ:2016:283
Número de Recurso136/2016
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución112/2016
Fecha de Resolución13 de Abril de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Jaén, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN TERCERA

JAÉN

JUZGADO DE LO PENAL

NÚM. 4 DE JAÉN

PROCEDIMIENTO ABREVIADO NÚM. 124/2015

ROLLO DE APELACIÓN PENAL NÚM. 136/2016 (R. 29/16)

ESTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE JAÉN, por los Ilmos. Sres. relacionados al margen, ha pronunciado, EN NOMBRE DEL REY, la siguiente:

S E N T E N C I A NÚM. 112/16

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTA:

Dª MARÍA ESPERANZA PÉREZ ESPINO

MAGISTRADOS:

Dª MARÍA JESÚS JURADO CABRERA

D. JESÚS MARÍA PASSOLAS MORALES

En la ciudad de Jaén a trece de abril de dos mil dieciséis.

VISTA, en grado de apelación, por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, la causa seguida ante el Juzgado de lo Penal número 4 de Jaén, por el Procedimiento Abreviado número 124 de 2015, por el delito de Coacciones leves, procedente del Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 1 de Jaén, siendo acusado Damaso, cuyas circunstancias constan en la recurrida, representado en la instancia por la Procuradora Sra. Villar Bueno y defendido por el Letrado Sr. Colmenero Vallejos, ha sido apelante el citado acusado, parte apelada María Rosario, representada por la Procuradora Sra. López Cledou y defendida por el Letrado Sra. Del Caño Ramiro y el Ministerio Fiscal,y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JESÚS MARÍA PASSOLAS MORALES.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal número 4 de Jaén, en el Procedimiento Abreviado número 124 de 2015, se dictó, en fecha 1 de diciembre de 2015, sentencia que contiene los siguientes HECHOSPROBADOS: "Se declara probado por la prueba practicada que el acusado Damaso ha mantenido una relación de noviazgo con María Rosario, la cual finalizó a principios de 2012, si bien desde finales de 2013 no cesa de molestarla. Así, la llama continuamente por teléfono, la acecha en las inmediaciones de su domicilio sito en la CALLE000 nº NUM000 de Jaén, de forma que la persigue insistentemente, diciéndole piropos con la intención de reanudar la relación, y cuando comprueba que eso no tiene éxito y ante la negativa de María Rosario procede a insultarla con expresiones como puta, pelleja, creando en la misma una situación de temor y desasosiego.

Asimismo introduce notas en el buzón de la casa de María Rosario, con distintos contenidos y ante la nula respuesta de ella, el día 3 de abril de 2014, el acusado colgó un cartel pegado en el portero automático de su domicilio en el que junto a una foto de ambos, exponía parte de la vida íntima y personal de María Rosario ".

SEGUNDO

Asimismo la referida sentencia pronuncia el siguiente FALLO: "Que debo condenar y condeno al acusado Damaso como autor criminalmente responsable de:

- Un delito continuado de coacciones leves del art. 172.2 y 74 CP, a la pena de 9 meses y 1 día de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, prohibición de aproximación a María Rosario a una distancia inferior a 100 metros, así como a su domicilio, y cualquier otro frecuentado o en que pueda encontrarse y prohibición de comunicación por cualquier medio con la misma durante 2 años.

Absolviéndole del delito de maltrato habitual.

Con imposición de la mitad de las costas".

Por Auto de fecha 18 de diciembre de 2015 se completa la sentencia en el sentido de: "imponer también al acusado la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 1 año y 1 día".

TERCERO

Contra la misma sentencia por el acusado, se formalizó en tiempo y forma el recurso de apelación dándose traslado a las demás partes para impugnación o adhesión, habiéndose presentado por la representación procesal de María Rosario y por el Ministerio Fiscal los correspondientes escritos de impugnación del recurso.

CUARTO

Elevados los autos a esta Audiencia se acordó formar rollo, turnar de ponente, quedando examinados para sentencia, tras la deliberación, votación y fallo que tuvo lugar el día 13 de abril de 2016.

QUINTO

Se aceptan como trámites y antecedentes los de la sentencia recurrida.

SEXTO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone recurso de apelación por la Sra. Procuradora de los Tribunales Dª. Emilia Villar Bueno, en nombre y representación de Damaso, contra la Sentencia número 673/2015, de fecha 1 de diciembre de 2015, dictada por el Juzgado de lo Penal número 4 de Jaén y en cuya parte dispositiva se condena al recurrente como autor criminalmente responsable de un delito continuado de cocciones ( artículos 172.2 Y 74 CP) y se le absuelve del delito de maltrato habitual.

El recurso es impugnado por la Sra. Procuradora de los Tribunales Dª. María Reyes López Cledou en nombre y representación de Dª. María Rosario y por el Ministerio Fiscal.

Objeto del Recurso:

El recurso se radica en dos alegaciones, la primera, por infracción del artículo 172.2 del Código Penal, falta de concurrencia de los elementos fundamentales del tipo, error en la apreciación de la prueba y vulneración del principio "in dubio pro reo".

Y en segundo motivo, interesado con carácter subsidiario al anterior y si no fuese favorablemente, por infracción de los artículos 16 y 62 del Código Penal, concretado en error en la valoración de la prueba.

SEGUNDO

Pues bien, debe partirse del examen del recurso, a modo introductorio, significándose que es doctrina jurisprudencial reiterada la que afirma que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de la instancia en uso de la facultad que le confieren los artículo 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es este Juzgador, y no el Órgano "ad quem", quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en las declaraciones de las personas que declaran en el acto del juicio, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido.

De tales ventajas, derivadas de la inmediación, contradicción y oralidad en la práctica probatoria carece, sin embargo, el Órgano de la apelación, llamado a revisar esa valoración en segunda instancia; lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional de 17 de diciembre de 1985, 23 de junio de 1986, 13 de mayo de 1987 y 2 de julio de 1990, entre otras). Únicamente su criterio valorativo deberá rectificarse cuando no exista, previamente al proceso valorativo, el imprescindible soporte probatorio, constituido por la existencia objetiva de prueba de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia o...

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