SAP Las Palmas 180/2016, 31 de Mayo de 2016

PonenteJUAN CARLOS SOCORRO MARRERO
ECLIES:APGC:2016:763
Número de Recurso153/2015
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución180/2016
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 4ª

? SECCIÓN CUARTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 4ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 42 99 00

Fax.: 928 42 97 74

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0000153/2015

NIG: 3501942120130002475

Resolución:Sentencia 000180/2016

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000298/2013-00

Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de San Bartolomé de Tirajana

Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:

Apelado VISTA AMADORES S.L. Jose Agustin Medina Castellano Maria Del Mar Montesdeoca Calderin

Apelado PUERTO CALMA MAINTENANCE, S.L Jose Agustin Medina Castellano Maria Del Mar Montesdeoca Calderin

Apelado HOLIDAY CLUB CANARIAS S.L. Tomas Ramirez Hernandez

Apelado PUERTO CALMA MARKETING S.L. Jose Agustin Medina Castellano Maria Del Mar Montesdeoca Calderin

Apelante Abel Miguel Angel Melian Santana Francisco Cornelio Montesdeoca Quesada

Apelante Angustia Miguel Angel Melian Santana

SENTENCIA

Ilmos./as Sres./as.

Magistrados/as:

Dña. María Elena Corral Losada.

D. Jesús Ángel Suárez Ramos.

D. Juan Carlos Socorro Marrero (Ponente).

En Las Palmas de Gran Canaria, a 31 de mayo de 2.016.

Han sido VISTAS por la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente Rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia Número 2 de San Bartolomé de Tirajana que fue dictada en los autos referenciados (Juicio Ordinario 298/2.013), que fueron seguidos a instancia de D. Abel y Dña. Angustia . El Sr. Brathen es representado en esta alzada por el Procurador Sr. Montesdeoca Quesada. Son entidades apeladas "Vista Amadores S.L.", "Puerto Calma Marketing S.L.", y "Puerto Calma Maintenance S.L.", representadas por la Procuradora Sra. Montesdeoca Calderín y asistidas por el Letrado Sr. Medina Castellano. También es parte apelada la entidad "Holiday Club Canarias Resort Management S.L.", representada por el Procurador Sr. Ramírez Hernández y defendida por el Letrado Sr. Puente Orench. Es ponente de esta Sentencia el Sr. Magistrado D. Juan Carlos Socorro Marrero, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia Número 2 de San Bartolomé de Tirajana se dictó Sentencia en los autos de Juicio Ordinario 298/2.013 en la que fue desestimada la demanda de D. Abel y Dña. Angustia frente a "Vista Amadores S.L.", "Puerto Calma Marketing S.L.", "Puerto Calma Maintenance S.L.", y "Holiday Club Canarias Resort Management S.L.".

SEGUNDO

La referida Sentencia, de fecha 30 de julio de 2.014, se recurrió en apelación por la parte demandante por los hechos y fundamentos que tuvo por conveniente alegar. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, "Vista Amadores S.L.", "Puerto Calma Marketing S.L.", "Puerto Calma Maintenance S.L." presentaron escrito de oposición al mismo alegando cuanto tuvieron por conveniente, lo que también hizo la entidad "Holiday Club Canarias Resort Management S.L." dentro del plazo legal.

TERCERO

Seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó Rollo de apelación. Por Decreto dictado el día 1 de abril de 2.015 se declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por Dña. Angustia .

CUARTO

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista se señaló día para deliberación, votación y fallo, tras lo que quedaron los autos pendientes de esta resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los antecedentes esenciales de los que en este caso hay que partir para decidir el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia Número 2 de San Bartolomé de Tirajana que fue dictada el día 30 de julio de 2.014 en los autos de Juicio Ordinario 298/2.013 son los siguientes:

  1. D. Abel y Dña. Angustia celebraron el día 27 de diciembre de 2.000 con la entidad "Vista Amadores S.L." un contrato por el que adquirieron un derecho de aprovechamiento por turno. El contrato les dio derecho a disfrutar durante una semana al año de un apartamento en el "Club Vista Amadores". El negocio tenía una duración indefinida, como admiten las demandadas, aunque se extinguió por acuerdo de las partes.

  2. El día 18 de marzo de 2.005 los Sres. Angustia Abel celebraron un contrato de aprovechamiento por turno con "Vista Amadores S.L." y "Puerto Marketing S.L.", por el que adquirieron, a cambio de 140.000 coronas noruegas (que es el precio del anterior contrato más 50.000 coronas noruegas), el derecho a disfrutar durante una semana al año de un apartamento (Unidad 203) en el "Club Jardín de Amadores". La duración del contrato es indefinida, como reconocen las demandadas.

  3. Los Sres. Abel Angustia celebraron otro contrato de aprovechamiento por turno el día 18 de marzo de 2.011. Con este contrato adquirieron el derecho a disfrutar de una suite en la semana 46 del año. El inmueble se encuentra en el edificio denominado " DIRECCION000 ". La duración del contrato es de 40 años, como se indica en el mismo.

  4. El día 24 de abril de 2.013 D. Abel y Dña. Angustia presentaron demanda en la que solicitaron, en síntesis, la declaración de nulidad radical o, subsidiariamente, la resolución de los tres contratos citados, la condena de las entidades demandadas a devolverles el precio pagado por cada uno de ellos y los gastos de mantenimiento durante los años 2.007 a 2.012, ambos inclusive, la declaración de improcedencia del cobro anticipado de cantidades y la condena a las demandadas a devolverles la suma de 30.000 coronas noruegas, y, subsidiariamente, la declaración de nulidad por abusivas de las que llamaron "cláusulas o condiciones recogidas en los envíos de información por parte de los complejos donde se ubican los apartamentos objeto de los contratos", y la condena a las demandadas a devolverles todo el precio que pagaron y los gastos de mantenimiento en los años antes indicados. 5. En la demanda se solicitó la nulidad radical de los contratos (o, subsidiariamente, la resolución de los mismos) porque, a juicio de los demandantes, no reflejan el contenido mínimo exigido por la Ley 42/1.998, reguladora de los derechos de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles de uso turístico y normas tributarias, que estaba en vigor cuando fueron celebrados, porque fueron cobrados anticipos en contra de la prohibición prevista en el art. 11 de dicha Ley, y por ser vulnerado el deber de información en contra de la normativa sobre consumidores y usuarios. También se alude en la demanda a la anulabilidad de los contratos (por error y dolo), pero la declaración de ineficacia de esos negocios por esas causas no se pide en el suplico de la misma. En particular, los demandantes alegaron que en todos los contratos no se indica su duración (lo que es correcto sólo respecto a los dos primeros, como se ha expuesto, que son de duración indefinida).

  5. La Sentencia de primera instancia desestimó la demanda e impuso las costas procesales a los actores. Éstos interpusieron recurso de apelación en el que, en resumen, alegaron error sobre la aplicabilidad a este caso de la doctrina de los actos propios, insistieron sobre el incumplimiento de la prohibición del cobro de anticipos, reiteraron la duración indefinida de los contratos, y citaron las normas sobre protección de consumidores y usuarios que estimaron aplicables y que consideran infringidas.

SEGUNDO

La STS de 19 de febrero de 2.016 declaró como doctrina jurisprudencial que "la comercialización de turnos de aprovechamiento turístico, tras la entrada en vigor de la Ley 42/1.998, sin respetar el régimen temporal establecido en el artículo 3.1 de dicha ley, que fija una duración entre tres y cincuenta años, da lugar a la nulidad de pleno derecho del contrato".

La STS de 29 de marzo de 2.016 dijo que "al configurar el contrato con una duración indefinida, tampoco se cumple con las previsiones de la Ley 42/1.998 que exige la fijación del tiempo por el que se establece el derecho o, al menos, de la duración del régimen (artículo 3 ). Esta Sala ya ha resuelto al respecto en sentencia 774/2.014, de 15 enero, que interpreta la disposición transitoria segunda de la Ley 42/1.998, tras una conexión sistemática de sus aparatos 2 y 3, en el sentido de que quien deseara «comercializar los turnos aún no transmitidos como derechos de aprovechamiento de aprovechamiento por turno (...) debería constituir el régimen respecto de los períodos disponibles con los requisitos establecidos en esta Ley, entre ellos, el relativo al tiempo, establecido en el artículo 3, apartado 1», de modo que el incumplimiento de dicha previsión da lugar a la nulidad de pleno derecho según lo dispuesto en el artículo 1.7.

En este sentido, para comprobar cómo el legislador ha querido que desde la entrada en vigor de la ley el contrato tenga una duración determinada, que generalmente estará unida a la de duración del régimen, basta acudir a la norma contenida en su artículo 13 que, al regular el derecho de resolución del propietario por falta de pago de servicios, establece que «para llevar a cabo la resolución, el propietario deberá consignar, a favor del titular del derecho, la parte proporcional del precio correspondiente al tiempo que le reste hasta su extinción», norma para cuya aplicación resulta precisa la fijación de un tiempo de duración.

En consecuencia, también por este motivo procede declarar la nulidad del contrato de 4 de agosto de 1999 (NUM001).

SEXTO

Sentado lo anterior, se ha de resolver la cuestión relativa a los efectos que ha de producir dicha nulidad.

Los demandantes solicitaron en su demanda la devolución, por razón de este contrato, de la cantidad total entregada de 8.941 libras...

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