SAP Las Palmas 176/2016, 31 de Mayo de 2016

PonenteJUAN CARLOS SOCORRO MARRERO
ECLIES:APGC:2016:760
Número de Recurso18/2015
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución176/2016
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 4ª

? SECCIÓN CUARTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 4ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 42 99 00

Fax.: 928 42 97 74

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0000018/2015

NIG: 3501942120130003588

Resolución:Sentencia 000176/2016

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000459/2013-00

Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de San Bartolomé de Tirajana

Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:

Testigo Lina

Testigo Eugenio

Testigo Fausto

Apelado ANFI SALES S.L. Antonio Carlos Vega Melian

Apelado ANFI RESORT S.L. Antonio Carlos Vega Melian

Apelado ANFI VACATION CLUB Antonio Carlos Vega Melian

Apelante Jose Ramón Miguel Angel Melian Santana Francisco Cornelio Montesdeoca Quesada

Apelante Adolfina Miguel Angel Melian Santana Francisco Cornelio Montesdeoca Quesada

SENTENCIA

Ilmos./as Sres./as.

Magistrados/as:

Dña. María Elena Corral Losada.

Dña. Margarita Hidalgo Bilbao.

D. Juan Carlos Socorro Marrero (Pontente).

En Las Palmas de Gran Canaria, a 31 de mayo de 2.016. Han sido VISTAS por la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente Rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia Número 5 de San Bartolomé de Tirajana que fue dictada en los autos referenciados (Juicio Ordinario 459/2.013), que fueron seguidos a instancia de D. Jose Ramón y Dña. Adolfina, representados en esta alzada por el Procurador Sr. Quesada Montesdeoca y asistidos por el Letrado Sr. Melián Santana, contra "Anfi Sales S.L.", "Anfi Resorts S.L.", y "Anfi Vacation Club S.L.", representadas por el Procurador Sr. Vega Melián y defendidas por la Letrada Sra. Ramón Abadías, siendo ponente el Sr. Magistrado D. Juan Carlos Socorro Marrero, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia Número 5 de San Bartolomé de Tirajana se dictó Sentencia en los autos de Juicio Ordinario 459/2.013 en la que fue desestimada la demanda de D. Jose Ramón y Dña. Adolfina frente a "Anfi Sales S.L.", "Anfi Resorts S.L", y "Anfi Vacation Club S.L.".

SEGUNDO

La referida Sentencia, de fecha 21 de julio de 2.014, se recurrió en apelación por la parte demandante por los hechos y fundamentos que son de ver en su escrito de impugnación. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la parte contraria presentó escrito de oposición al mismo alegando cuanto tuvo por conveniente, y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó Rollo de apelación.

TERCERO

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista se señaló día para deliberación, votación y fallo, tras lo que quedaron los autos pendientes de esta resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

I. El día 13 de junio de 2.013 D. Jose Ramón y Dña. Adolfina presentaron una demanda de Juicio Ordinario frente a "Anfi Sales S.L.", "Anfi Resorts S.L", y "Anfi Vacation Club S.L." en la que solicitaron, en síntesis, lo siguiente: 1) que se declare "la nulidad radical o subsidiaria resolución del contrato a que se refiere la presente demanda, así como cualesquiere otros anexos de dicho contrato", con la obligación para las demandadas de devolver a los actores las sumas de dinero que indicaron (en concepto de precio, tasas, cuotas de mantenimiento, "Cuotas RCI", y tasa de administración) más los intereses devengados desde la interposición de la demanda; 2) que se declare la improcedencia del cobro anticipado a los demandantes de las cantidades satisfechas en concepto de anticipo, con la obligación de las demandadas de devolver a los actores las cantidaes por duplicado en virtud del art. 11 de la Ley 42/1.998, y 3) subsidiariamente, en el caso de que no prosperasen las peticiones anteriores, que "se declare la nulidad, por abusivas y no haber sido negociadas de forma individualizada, de las cláusulas o condiciones recogidas en los envios de información por parte de los complejos donde se ubicaban los apartarmentos objeto del contrato de aprovechamiento por turnos", y que se restituya a los actores las cantidades entregadas en virtud de tales contratos.

  1. La Sentencia del Juzgado de Primera Instancia Número 5 de San Bartolomé de Tirajana que fue dictada el día 21 de julio de 2.014 desestimó la demanda e impuso las costas del juicio a los actores.

  2. D. Jose Ramón y Dña. Adolfina interpusieron recurso de apelación frente a dicha Sentencia.

SEGUNDO

Aunque el suplico de la demanda se refiere a un contrato de aprovechamiento por turno, y el folio 21 de la misma indica que actualmente está en vigor el contrato firmado el día 5 de febrero de 2.009, no se discute en este juicio que D. Jose Ramón y Dña. Adolfina han celebrado varios contratos de ese tipo con las demandadas. Son los siguientes: 1º) contrato de 24 de octubre de 2.002; 2º) contrato de 16 de diciembre de 2.002; 3º) contrato de 10 de abril de 2.003; 4º) contrato de 18 de marzo de 2.004; 5º) contrato de 22 de marzo de 2.006; 6º) contrato de 1 de febrero de 2.007; 7º) contrato de 10 de mayo de 2.007; 8º) contrato de 5 de febrero de 2.009, y 9º) contrato de 12 de octubre de 2.011.

Tampoco se discute en este juicio lo siguiente:

  1. Que con el contrato número 2 se extinguió el contrato nº 1; que con el contrato número 4 se extinguió el contrato número 3; que con el contrato número 6 se extinguieron los contratos 2, 4, y 5; que el contrato número 7 supuso la terminación de la vigencia del contrato número 6; que el contrato número 8 extinguió el contrato número 7 (y otro contrato celebrado con clientes particulares - los Sres. Abilio - de las demandadas), y que con el contrato número 9 se extinguieron otros contratos de aprovechamiento por turno celebrados, igualmente, con particulares. II. Desde el contrato que fue celebrado el día 16 de diciembre de 2.002 (en éste y en la mayoría de los celebrados después), parte del precio corresponde al de los negocios celebrados en fecha anterior, lo que se refleja en los contratos con la mención, al indicar la "forma de pago", "transferencia" o "cant. transf", de modo que, siendo el derecho de aprovechamiento por turno adquirido distinto, el precio (en parte) fue el abonado para adquirir el derecho que se extinguía, y

  2. Son únicamente dos los contratos que se mantienen vigentes entre las partes: el celebrado el día 5 de febrero de 2.009 y el firmado el día 12-10-2.011. Así lo admitió el actor en su interrogatorio en el juicio.

TERCERO

I. La "nulidad radical" de los contratos de aprovechamiento por turno se pide en la demanda, y sobre ello se insiste en el recurso de apelación, por el supuesto incumplimiento en los negocios del contenido mínimo que exigía la Ley 42/1.998, reguladora de los derechos de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles de uso turístico y normas tributarias, vigente en la fecha de su celebración. Los recurrentes alegaron las omisiones de que, a su juicio, adolecen los contratos, y argumentaron sobre el derecho de información que exige dicha Ley y que, según ellos, no fue atendido por las demandadas. Los recurrentes citaron en la demanda los arts. 8 y 9 de dicha Ley, y ciertas normas generales sobre la protección de los consumidores, que mencionaron de nuevo en el recurso de apelación, junto con el art. 6.3 del Código Civil, el art. 1.7 de la Ley 42/1.998, y la normativa autonómica sobre la ordenación del turismo, para concluir que los contratos se encuentran al margen de aquella Ley.

Como señaló la STS de 11 de mayo de 2.016 (Recurso nº 446/2.014 ), " esta Sala, constituida en pleno, ha dictado la sentencia núm. 192/2.016, de 29 marzo (Rec. 793/14 ), en la cual ha tratado las cuestiones que ahora se plantean en relación con contratos similares al presente. En cuanto a la falta de cumplimiento del deber de información y contenido del contrato, se dice en ella lo siguiente: «no se trata en tal caso de un supuesto de nulidad sino que queda abierta la posibilidad de resolución dentro del plazo de tres meses establecido en la ley, según dispone el artículo 10.2 de la Ley 42/1.998, así como la acción de nulidad por vicio del consentimiento para la que rige el plazo de caducidad establecido en el artículo 1.301 CC ( SSTS 96/2.016, de 19 febrero y 112/2.016, de 1 de marzo ) ...».

Así, en relación con la pretensión de nulidad de los contratos y sus anexos por el hecho de no reflejar el contenido mínimo establecido en el art. 9 de la Ley 42/1.998, hay que tener en cuenta lo previsto en los dos primeros párrafos del art. 10.2 de la citada Ley, que señalan lo siguiente:

"Si el contrato no contiene alguna de las menciones o documentos a los que se refiere el artículo 9, o en el caso de que el adquirente no hubiera resultado suficientemente informado por haberse contravenido la prohibición del artículo 8.1, o incumplido alguna de las obligaciones de los restantes apartados de ese mismo artículo, o si el documento informativo entregado no se correspondía con el archivado en el Registro, el adquirente podrá resolverlo en el plazo de tres meses, a contar desde la fecha del contrato, sin que se le pueda exigir el pago de pena o gasto alguno.

En el caso de que haya falta de veracidad en la información suministrada al adquirente, éste podrá, sin perjuicio de la responsabilidad penal en que hubiera podido incurrir el transmitente y sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, instar la acción de nulidad del contrato conforme a lo dispuesto en los artículos 1300 y siguientes del Código Civil ."

De este modo, la deficiencia alegada por la parte demandante no puede dar lugar a la declaración de nulidad de los contratos sino sólo a su resolución, y sólo podían instar con éxito la...

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