SAP Las Palmas 38/2016, 16 de Febrero de 2016

PonenteMARIA DEL PILAR VERASTEGUI HERNANDEZ
ECLIES:APGC:2016:674
Número de Recurso752/2015
ProcedimientoAPELACIÓN SENTENCIA FALTA
Número de Resolución38/2016
Fecha de Resolución16 de Febrero de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 2ª

? SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 3ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 42 99 47

Fax.: 928 42 97 77

Rollo: Apelación Sentencia Falta

Nº Rollo: 0000752/2015

NIG: 3501643220130035070

Resolución:Sentencia 000038/2016

Proc. origen: Juicio de faltas Nº proc. origen: 0005608/2013-00

Jdo. origen: Juzgado de Instrucción Nº 4 de Las Palmas de Gran Canaria

Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:

Apelado Natividad Antonio Carmelo Perera Fleitas Oscar Muñoz Correa

Apelante Feliciano Enrique Jose Viera Molina Francisco Javier Neyra Cruz

Perjudicado Horacio

Resp.civ.directo Genesis Seguros Antonio Carmelo Perera Fleitas Oscar Muñoz Correa

SENTENCIA

En Las Palmas de Gran Canaria, a dieciséis de febrero de dos mil dieciséis.

Vistos por la Ilma. Sra. Dª María del Pilar Verástegui Hernández, Magistrada de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Las Palmas, actuando como órgano unipersonal y en grado de apelación, los autos de Juicio de Faltas 5608/13, Rollo de Sala 752/15, procedentes del Juzgado de Instrucción nº 4 de Las Palmas entre partes, como apelante, D. Feliciano, como perjudicado Horacio, y como apelados Natividad y la entidad de seguros "Seguros Génesis S.A.".

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Las Palmas se dictó Sentencia en los referidos autos con 29 de junio de 2015, con el siguiente Fallo; "Que debo condenar y condeno a Natividad, como autora de una falta de lesiones imprudentes, a la pena de multa de diez días a razón de una cuota diaria de diez euros (10 €), con la prevención de que el impago de cada dos cuotas devengará una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad, y a que indemnice a Horacio en la cantidad de diecisiete mil ochocientos un euros con setenta y cuatro céntimos (17.801'74 €), por los días que permaneció incapacitado para sus ocupaciones habituales? en la cantidad doscientos ochenta y seis mil seiscientos setenta y siete euros con veinte céntimos (286.677'20 €) por las secuelas permanentes que le restan? en la cantidad de doce mil ochocientos catorce euros con dieciocho céntimos (12.814'18 €), como factor de corrección por perjuicios económicos derivados de lesiones permanentes? en la cantidad de ciento veintisiete mil doscientos cuarenta y cuatro euros con veintisiete céntimos (127.244'27 €), como factor de corrección por incapacidad permanente absoluta? en la cantidad de ciento noventa y nueve mil trescientos noventa y cuatro euros con treinta y cuatro céntimos (199.394'34 €), como factor de corrección de ayuda de tercera persona por gran invalidez? en la cantidad de setenta y seis mil cuatrocientos treinta y seis euros con treinta y un céntimos (76.436'31 €) como factor de corrección por lucro cesante no compensado por otros factores de corrección? en la cantidad de cuarenta y nueve mil ochocientos cuarenta y ocho euros con cincuenta y nueve céntimos (49.848'59 €) por daños morales complementarios? en la cantidad de setenta y cuatro mil setecientos setenta y dos euros con ochenta y ocho céntimos (74.772'88 €) por perjuicios morales sufridos por los padres del citado perjudicado? en la cantidad de setenta y seis mil doscientos noventa y seis euros con veintiocho céntimos (76.296'28 €) por factor de corrección de adecuación de vivienda? en la cantidad de veintitrés mil siete euros con cuatro céntimos

(23.007'04 €) por factor de corrección de adecuación de vehículo propio? en la cantidad de treinta y seis mil quinientos cuarenta y siete euros con diez céntimos (36.547'10 €) por gastos de transporte, de alojamiento y manutención, gastos médicos, farmacéuticos, y asistenciales en general, sufridos por el perjudicado hasta el acto del juicio oral? debiendo abonarle, además, una pensión vitalicia de mil cuatrocientos ocho euros cuarenta y tres céntimos (1.408'43 €) al mes por gastos médicos, farmacéuticos y asistenciales en general, que se devenguen en el futuro y a partir de la fecha de esta sentencia? y todo ello con la responsabilidad civil directa y solidaria de "Seguros Génesis S.A." que, además, deberá abonar los intereses legales de dichas cantidades conforme a lo establecido en el artículo 576 de la L.E.Civ ., y todo ello con imposición de costas a los condenados"

TERCERO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del denunciante, Feliciano con las alegaciones que constan en el mismo sin proponer nuevas pruebas, dando traslado a las demás partes, con el resultado que obra en autos, sin que se considerara necesario la celebración de vista.

HECHOS PROBADOS

No se aceptan los de la sentencia impugnada, que quedan como sigue;

PRIMERO

Queda probado y así se declara que, sobre las 12'25 horas del día 31 de Agosto de 2.013, cuando Horacio conducía la motocicleta de su propiedad con matrícula ....-TNY por el carril izquierdo de los tres existentes de la avenida de José Mesa y López de esta capital (en sentido rotonda de las Américas-Base Naval,) y se acercaba a la intersección de dicha vía con la calle Daoíz, se vio sorprendido por la súbita irrupción en su carril de la furgoneta con matrícula DK-....-DK, asegurada mediante póliza en vigor de seguro obligatorio de automóviles concertada con la entidad "Seguros Génesis S.A.", y que era conducida por Natividad, la cual venía circulando inicialmente por el carril central de la avenida de José Mesa y López y que, debido a que circulaba distraída y desatenta a las circunstancias del tráfico y de la vía, en especial a las señales viarias situadas en el lugar, giró a la izquierda para introducirse en la calle Daoíz atravesando para ello el carril izquierdo de la avenida de José Mesa y López desde el carril central, y ello a pesar de que había una señal de dirección obligatoria que le ordenaba seguir su marcha por esta última calle, interceptando de esta forma la trayectoria seguida por la motocicleta conducida por Horacio, lo que provocó que éste, a pesar de frenar para evitar la colisión ante tal sorpresiva e inopinada maniobra, no pudiera hacerlo, perdiendo el control de su motocicleta, que cayó al suelo después de dejar una huella de frenada de doce metros y se arrastró al menos ocho metros más aprisionando a su conductor hasta que colisionó con el lateral izquierdo del vehículo conducido por Natividad cuando el mismo accedía a la calle Daoíz y se situaba a la altura de la mediana que separa las dos calzadas de la avenida de José Mesa y López.

No ha resultado acreditado que Horacio circulara, en el momento del accidente, a una velocidad superior a los 50 kilómetros por hora, que es la velocidad máxima permitida en esta vía o que no llevara correctamente abrochado a su dispositivo de anclaje el casco protector que usaba.

SEGUNDO

Que, a consecuencia de estos hechos Horacio, que en esos momentos contaba con 31 años de edad, sufrió lesiones en forma de:

-Traumatismo craneoencefálico grave: hematoma del mesencéfalo, hemorragia subaracnoidea aguda con hemorragia intraparenquimatosa e intraventricular, hipertensión intracraneal. -Fractura bilateral de primeros arcos costales.

-Contusiones pulmonares.

-Fractura abierta conminuta de codo derecho.

-Fractura C6 estable.

-Fractura apófisis transversa L1.

-Neumotórax apical izquierdo.

-Infección respiratoria por Staphylococcus aureus.

Para la sanidad de estas lesiones el citado perjudicado requirió de asistencia facultativa y tratamiento médico y quirúrgico, habiendo permanecido incapacitado para sus ocupaciones habituales durante 374 días, de los cuales 235 fueron de hospitalización, quedándole las siguientes secuelas:

-Deterioro de las funciones cerebrales integradas y trastorno orgánico de la personalidad muy grave (limitación grave de todas las funciones diarias que requiere una dependencia absoluta de otra persona, no es capaz de cuidar de sí mismo) se considera en el límite inferior del rango.

-Síndrome cerebeloso bilateral de carácter moderado, lesión del cerebelo o de sus vías que afecta a la integración de los movimientos activos o del tono muscular, por lo que la valoración de esta secuela es global y se incluyen dentro de este síndrome la disartria atáxica, la ataxia, apraxia, dispraxia, etc.).

-Tetraparesia de predominio derecho y leve.

-Paresia del nervio facial derecho de tronco a central en grado leve.

-Parálisis del III par craneal (motor ocular común) derecho.

-Artrosis postraumática a nivel de columna cervical sin antecedentes (padeció fractura a nivel C-6 estable).

-Material de osteosíntesis en codo derecho en grado importante.

-Limitación a la movilidad del codo derecho (se calcula un déficit total aproximado del 70% respecto a la anquilosis de la articulación en posición funcional).

-Perjuicio estético muy importante.

Dichas secuelas le impiden de forma definitiva desarrollar cualquier actividad u ocupación, y condicionan la necesidad de ayuda moderada-grave y supervisión de una tercera persona para realizar las actividades de la vida diaria (entendemos que la limitación además de física es, sobre todo, psíquica) y salvaguardar la seguridad humana del lesionado así como para estimular la ejecución de nuevas metas.

Los déficits funcionales que presenta Horacio le impiden la sujeción a un régimen laboral de disciplina y responsabilidad, por lo que no puede desarrollar ningún tipo de trabajo3 remunerado.

Precisará de tratamiento y supervisión neuropsiquiátrica de forma permanente para el mantenimiento de su estado funcional y no caer en regresiones en algunos aspectos: terapia ocupacional, rehabilitación física, rehabilitación neuropsicológica (ejercicios de estimulación cognitiva y de psicomotricidad fina de forma pautada), etc. La necesidad de...

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