SAP Castellón 233/2016, 31 de Mayo de 2016

PonenteENRIQUE EMILIO VIVES REUS
ECLIES:APCS:2016:452
Número de Recurso454/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución233/2016
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Castellón, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN

SECCIÓN TERCERA

Rollo de apelación civil número 454 de 2.015

Juzgado de 1ª Instancia número 1 de Nules

Juicio Ordinario número 967 de 2.013

SENTENCIA NÚM. 233 de 2.016

Ilmos. Sres.:

Presidente:

Don JOSÉ MANUEL MARCO COS

Magistrados:

Don ENRIQUE EMILIO VIVES REUS

Don RAFAEL GIMÉNEZ RAMÓN

_____________________________________

En la Ciudad de Castellón, a treinta y uno de mayo de dos mil dieciséis.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con los Ilmos. Sres. referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia dictada el día tres de febrero de dos mil quince por el Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 1 de Nules en los autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 967 de 2013.

Han sido partes en el recurso, como apelante, Don Baltasar, representado/a por el/a Procurador/a D/ ª. Dolores Mª Olucha Varella y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. Víctor Escuder Martín, y como apelado, Don Julio, representado/a por el/a Procurador/a D/ª. Eva Mª Pesudo Arenós y defendido/a por el/a Letrado/ a D/ª. Eugenio Mata Rabasa.

Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don ENRIQUE EMILIO VIVES REUS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: "DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Sra. Olucha Varella, en nombre y representación de D. Baltasar

, contra D. Julio, condenando al pago de las costas procesales al demandante.-".

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de Don Baltasar, se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, en escrito razonado, solicitando se dicte Sentencia estimando íntegramente la demanda con imposición de costas al demandado. Por un Otrosí Digo solicitaba la práctica de prueba documental. Se dio traslado a la parte contra ria, que presentó escrito oponiéndose al recurso, solicitando se dicte sentencia desestimando el recurso de apelación, con imposición de costas al recurrente.

Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, correspondiendo su conocimiento a esta Sección

Tercera, en virtud del reparto de asuntos.

Por Diligencia de Ordenación de fecha 27 de julio de 2015 se formó el presente Rollo y se designó Magistrado Ponente, se tuvieron por personadas las partes. Por Auto de fecha 23 de septiembre de 2.15, se admitió la práctica de la prueba documental propuesta por la parte apelante, consistente en remitir oficio al Consejo General del Notariado, al objeto de que aportara el expediente aperturado a consecuencia de la reclamación cursada en el año 2.013 por el actor contra el notario demandado. Con fecha 9 de febrero de

2.016, se recibió en esta Audiencia Provincial el referido expediente. Por Providencia de fecha 3 de marzo de 2016 se señaló para la vista del recurso el día 6 de abril de 2.016, la que tuvo lugar en el día y hora señalado, con la asistencia de los Seres. Letrados de las partes litigantes.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por D. Baltasar se presentó el 18 de septiembre de 2.013, demanda de juicio ordinario contra D. Julio, solicitando en el suplico se condene al demandado al pago de la cantidad de 251.359,58 euros, más los intereses que se devenguen desde la interpelación judicial y las costas procesales. Se fundamenta la pretensión de la parte actora en los siguientes hechos, expuestos en síntesis: En el mes de julio de 2.010, el demandante D. Baltasar, le comentó al demandado D. Julio, notario de profesión, que sus padres tenían previsto donarle en breve una cantidad importante de dinero, preguntándole cuándo tenían que ir a otorgar la escritura pública de donación a su Notaría, respondiendo el demandado que por no incomodar a los padres del actor que tenían que desplazarse a la localidad de La Vall D`Uixó, donde se halla la notaría de la que es titular el demandado, y dado que el plazo para poder gozar de la reducción fiscal estaría vigente, al menos, hasta final de año, se podía otorgar hasta dicha fecha la escritura. En fecha 11 de agosto de 2.010, fue transferida a la cuenta del actor desde la cuenta de sus padres, y por orden de los mismos, la cantidad de un millón de euros, importe de la donación cuya realización había sido advertida al notario. De acuerdo con lo aconsejado por el demandado al actor, y en la convicción de que, tal como le había indicado, los beneficios fiscales por parentesco en este tipo de actos jurídicos se mantenían hasta final del ejercicio fiscal en el que se hubiere realizado la donación, fue en fecha 18 de noviembre de 2.010, cuando el demandante, junto con sus padres,

  1. Norberto y Dª Paula, comparecieron en la notaría del demandado al objeto de otorgar la correspondiente escritura de donación. En dicha escritura se formalizaba la donación de un millón de euros, protocolizándose el justificante de la transferencia mencionada, y se condonaba la deuda que tenían el demandante con respecto a sus padres por un préstamo que, por importe de 135.000 euros, habían realizado a su favor en 30 de octubre de 2.009. Otorgada la escritura se encargó el demandado que en la misma notaría se procediese a liquidar los impuestos que correspondiesen, confeccionándose y cumplimentándose en la Notaría el modelo de impuesto, procediendo a liquidar la operación como "bonificada", congruentemente con lo que el notario había asesorado al actor, aplicando la reducción por parentesco que minoró la cuota tributaria en 299.616,20 euros, resultando una cuota a pagar de 3.026,42 euros, que el actor satisfizo. En el momento del otorgamiento no realizó el notario mención alguna a la fiscalidad de la operación, protocolizando en la escritura la transferencia cursada en agosto y en la que se detalla claramente que el motivo de la transacción respondía a una donación, y en congruencia con el lamentable error cometido por el notario en el asesoramiento prestado previamente en el mes de julio, confeccionó y liquidó el impuesto aplicando la reducción en la creencia de que hasta el final del ejercicio fiscal la reducción era practicable. En fecha 22 de febrero de 2.013 se notificaron al actor las comunicaciones en las que se le daba traslado de la propuesta de liquidación del impuesto de donaciones devengados a consecuencia de la escritura otorgada en fecha 18 de noviembre de 2.010, en las que se ponía de manifiesto que las propuestas derivaban del transcurso del plazo de treinta días para el otorgamiento de la escritura prevista en la normativa invocada y contado desde la fecha en la que se realiza la donación. A la vista de la rigurosidad del requisito formal que exige la norma de que el otorgamiento de la escritura pública comprensiva del acto gravado se otorgue en el plazo de treinta días desde su consumación, y siendo manifiesto que el mismo se había realizado en fecha 11 de agosto de 2.010, no presentó alegación alguna. En fecha 4 de abril de 2.013 se notificaron al actor las liquidaciones provisionales del impuesto de donaciones por importe de 117.966,78 euros cada una y dos liquidaciones más por recargo a consecuencia de la declaración extemporánea, que ascienden cada una a 8.847,51 euros. Recibidas las liquidaciones, el demandante requirió al demandado a los efectos de que asumiera su responsabilidad, dando cuenta el demandado de lo acaecido a su Colegio, según manifestó, sin que hasta la fecha se le haya dado respuesta al actor. En fecha 29 de julio de 2.013, el demandante abonó el importe de las cuatro liquidaciones. La consecuencia directa de la negligencia notarial es la imposibilidad de aplicar la reduccción fiscal por parentesco del 99% sobre la cuota del impuesto. En consecuencia, el daño se cuantifica en el 99% del importe de las cuotas que se reflejan en ambas liquidaciones, es decir, la cantidad de 233.574,22 euros, a cuya cifra ha de añadirse el importe de los recargos, lo que hace un total de 251.359,58 euros.

El demandado contestó a la demanda oponiéndose a la pretensión del actor solicitando se desestimara la demanda, con fundamento en los siguientes hechos, expuestos en síntesis: No es cierto que el demandado evacuase cualquier consulta formulada con carácter profesional a preguntas del actor, siendo lo único cierto que los mismos hablaron en relación a una supuesta y futura donación por parte de los padres del actor sin concretar cómo, cuándo ni por qué. La consulta se efectuó en el ámbito de una relación de supuesta amistad, en Benicassim, fuera por tanto de la demarcación territorial como notario. No puede hablarse de culpa contra ctual por cuanto no ha habido contra prestación, ya que el actor no pagó los honorarios del notario, por lo que no hay obligación ni siquiera intención de obligarse. Si la donación se llevó a cabo el 11 de agosto de

2.010, fue porque así lo decidió el actor con sus padres bajo su propia responsabilidad y sin intervención del demandado, por lo que éste no tuvo oportunidad de concretar cualquier cuestión al respecto de la donación efectuada en cuanto a su fiscalidad. En el acto del otorgamiento de la escritura se pone de manifiesto que los donantes donan en ese acto la cantidad de un millón de euros a su hijo, por lo que es el actor quien induce a error al fedatario cuando junto con sus padres manifiesta que la donación se realiza el mismo día del otorgamiento de la escritura. El actor no puso de manifiesto al demandado que la donación se había efectuado cuatro...

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