SAP Cádiz 72/2016, 4 de Marzo de 2016

PonenteMARIA ISABEL DOMINGUEZ ALVAREZ
ECLIES:APCA:2016:340
Número de Recurso140/2015
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución72/2016
Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Cádiz, Sección 4ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ

SECCIÓN CUARTA

SENTENCIA. NUM.72/2016

PRESIDENTE:

Dª. MARÍA ISABEL DOMÍNGUEZ ÁLVAREZ

MAGISTRADOS:

Dª. MARÍA INMACULADA MONTESINOS PIDAL

D. MIGUEL ÁNGEL FELIZ Y MARTÍNEZ

JUZGADO DE LO PENAL Nº: 3 DE CADIZ

PA 72/13

DIMANANTE DE LAS DP: 1200/07

JUZGADO MIXTO Nº 1 DE CHICLANA

ROLLO DE SALA Nº 140 /2015

En la Ciudad de Cádiz, a 4 de Marzo de 2016.

Vista por la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, la causa referenciada al margen, siendo parte apelante D Adrian Y OTROS Y MINISTERIO FISCAL, parte apelada Enriqueta Y OTROS y ponente el Magistrada Iltma. Sra. Dª MARÍA ISABEL DOMÍNGUEZ ÁLVAREZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - Por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez titular del Juzgado de lo Penal nº 3 de Cádiz, con fecha .18 Junio

    2015, se dictó sentencia en la causa de referencia, cuyo Fallo literalmente dice:

    "Que debo condenar y condeno a la causa Soledad, como responsable criminalmente en concepto de autora por cooperación necesaria de un delito continuado contra la ordenación del territorio, previsto y penado en el artículo 319.1 del Código Penal, concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a las siguientes penas: dos años de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 20 meses con una cuota diaria de 6 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un dia de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas, e inhabilitación especial para profesión u oficio relacionado con el delito cometido por tiempo de dos años.

    Igualmente debo condenar y condeno a los acusados Gabriel, Adrian y Oscar, como responsables criminalmente en concepto de autores de un delito contra la ordenación del territorio, previsto y penado en el artículo 319.1 del Código Penal, cada uno de ellos, concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a las siguientes penas. a.- Adrian :las penas de un año y seis meses de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho sufragio pasivo durante el tiempo de la condena multa de 16 meses con una cuota diaria de 6 euros, con responsabilidad personal subisdiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas, e inhabilitación especial para profesión u oficio relacionado con el delito cometido por tiempo de un año y seis meses.

    a.- Gabriel : las penas de un año de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 14 meses con una cuota diaria de 6 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas, e inhabilitación especial para profesión u oficio relacionado con el delito cometido por tiempo de un año.

    1. Oscar : las penas de seis meses de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena multa de 12 meses con una cuota diaria de 6 euros, responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas multa no satisfechas, e inhabilitación especial para profesión u oficio relacionado con el delito cometido por tiempo de seis meses . Todo ello, con imposición a los acusados de las costas devengadas en este procedimiento (incluidas las de la acusación particular) en una proposición de # parte a cada uno de ellos."

  2. - Contra dicha Sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación del acusado, y admitido el recurso en ambos efectos, conferidos los preceptivos traslados, elevados los autos a esta Audiencia, formado el correspondiente rollo, fue designado Magistrado Ponente, quedando el recurso visto para sentencia.

  3. - En la tramitación de este recurso, se han observado todas las formalidades legales, salvo el plazo para sentenciar por la atención a asuntos penales preferentes.

    HECHOS PROBADOS

    UNICO .- Se aceptan los de la sentencia de instancia, fiel reflejo de las pruebas practicadas, que son del siguiente tenor: La acusada Soledad, mayor de edad, con DNI nº NUM000 y sin antecedentes penales, titular de la finca registral número NUM001 sita en DIRECCION000, CARRETERA000, en el término municipal de Conil de la Frontera (Cádiz), con pleno conocimiento de que no estaba permitido edificar en parte de la finca de su propiedad, dada su calificación como suelo no urbanizable de especial protección por interés agrícola, en fecha no determinada, pero en todo caso con anterioridad al mes de marzo de 2007, accedió a que sus tres hijos, también ahora acusados, realizasen en una serie de construcciones no permitida, siendo conscientes estos de que la calificación del suelo impedía tal edificación.

    Así de este modo, y sin previa licencia administrativa, el acusado Gabriel, mayor de edad, con DNI Nº: NUM002 y sin antecedentes penales, en el mes de marzo de 2007 estaba realizando en la referida finca una construcción de aproximadamente 80 m2, que en ese momento se encontraba en fase de cubierta, y en el mes de junio de ese mismo año había iniciado la construcción de una vivienda de aproximadamente 180 m2 que en la fecha se hallaba en fase de cimentación; por su parte, Adrian, mayor de edad, con DNI nº NUM003 y sin antecedentes penales en esa fecha, en el mes de junio de 2007 había comenzado tres edificaciones de aproximadamente 70 m2, en dicha finca, que en tal fecha se encontraban en fase de cimentación; e igualmente, el acusado Oscar, mayor de edad, con DNI nº NUM004 y sin antecedentes penales, en el mes de junio de 2007 estaba construyendo una edificación de 200 m2 aproximadamente y que en ese momento se hallaba en fase de cubierta.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es doctrina reiterada la que establece que, sin olvidar la extensión de facultades que todo recurso de apelación, por su contenido y función procesal, concede al órgano jurisdiccional que ha de resolverlo, esta extensión no puede llegar nunca, respecto al enjuiciamiento de la base probatoria, a sustituir sin más el criterio valorativo del Juez "a quo" por el del Tribunal "ad quem", ni mucho menos por el del apelante, ya que no se puede prescindir de la convicción y estado de conciencia de aquél ante quien se ha celebrado el juicio y es por ello por lo que únicamente cuando se justifique de algún modo que ha existido error notorio en la apreciación de algún elemento probatorio, procede revisar aquella valoración. Así como indica el tribunal Supremo, doctrina aplicable al recurso de apelación, "el juicio del Tribunal de instancia sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en casación, aunque, sólo en lo concerniente a la estructura racional de dicho juicio, es decir, a su compatibilidad con las reglas de la lógica, las máximas de la expediente y los conocimientos científicos. Por el contrario, aquellos aspectos del juicio que se basan directamente en la percepción sensorial de los jueces "a quibus", como los referidos a la credibilidad de lo declarado, caen fuera del objeto del recurso, toda vez que sólo podrían ser enjuiciados a través de una repetición de la prueba ante esta Sala, no prevista en la Ley" ( STS de 31 de enero de dos mil tres).

Desde otro plano distinto, la presunción de inocencia, que tiene rango de derecho fundamental, aparece consagrada en nuestra Constitución, en el art. 11.2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, adoptada y proclamada por la ONU el 10-12- 1948 (ApNDL 3626) y en diversos Tratados y Acuerdos Internacionales suscritos por España, con en el Convenido Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales, ratificado el 26-09-1979 ( art. 6.2) y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ratificado el 13-04-1977 (art. 14.2).

Supone sustancialmente dicho principio fundamental, que hay que partir inexcusablemente de la inocencia y es el acusador quien tiene que probar los hechos y la culpabilidad del acusado, sin que éste aparezca gravado con la carga procesal de demostrar su inocencia. Para llegar a destruir tal presunción, de naturaleza iuris tantum, y conseguir la condena, se precisa una adecuada actividad probatoria de cargo, realizada, además, con todas las garantías y practicada in facie iudicis, con contradicción de las partes y publicidad y habiéndose conseguido los medios probatorios, llevados al proceso, sin lesionar derechos o libertades fundamentales.

La doctrina del Tribunal Constitucional estima que no existe vulneración de la presunción de inocencia cuando concurre un mínimo de actividad probatoria que sea de cargo, siempre que desvirtúe tal presunción.

SEGUNDO

Aún cuando se viene a fundamentar por la defensa de los acusados que la parcela catastralmente es mitad urbana y mitad rústica, formando parte del núcleo de población conocido por el Colorado / CARRETERA000 así como que el Plan General de Conil de la Frontera establece que la unidad espacial a efecto de las especificaciones contenidas a efectos urbanisticos es la parcela catastral, de forma que las ventajas urbanísticas deben de extenderse a la totalidad de la parcela catastral, al no resultar posible la discriminación negativa que la Sentencia proyecta sobre la totalidad de la parcela, tal tesis no puede prosperar.

Sin perjuicio de que la finca registral nº NUM001 sita en DIRECCION000 esta asentada en la parcela catastral NUM005, y que esta como se desprende de la documental obrantes en los folios 138 ss, se encuentra dividida en la zona a) de clase rústico (por el que además consta al fol. 112 se pagaba IBI por finca rústica) y en la zona b) de clase urbano, especificandose en la documental obrante al folio 150 expedida por el Ayuntamiento de...

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