SAP Barcelona 165/2016, 20 de Abril de 2016

PonenteISABEL CARRIEDO MOMPIN
ECLIES:APB:2016:3947
Número de Recurso240/2015
ProcedimientoRECURSO DE APELACIÓN
Número de Resolución165/2016
Fecha de Resolución20 de Abril de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 13ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCION Decimotercera

ROLLO Nº 240/2015 - 5ª

PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 1628/2009

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 56 BARCELONA

S E N T E N C I A N ú m. 165

Ilmos. Sres.

D. JOAN CREMADES MORANT

Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPIN

Dª. M. ANGELS GOMIS MASQUE

D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

Dª. M. PILAR LEDESMA IBAÑEZ

En la ciudad de Barcelona, a veinte de abril de dos mil dieciséis.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 1628/2009 seguidos por el Juzgado Primera Instancia

56 Barcelona, a instancia de ACCIONA INFRAESTRUCTURAS S.A. contra PAVIMENTOS MONOCAPA DEL SURESTE SL, los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 27 de noviembre de 2014 por el/la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada, es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Estimando en parte la demanda formulada por ACCIONA INFRAESTRUCTURAS S.A., condeno a PAVIMENTOS MONOCAPA DEL SURESTE SL, a pagar a la actora:

  1. la cantidad de QUINE MIL SETECIENTOS VEINTISEIS EUROS CON NOVENTA CENTIMOS

    (15.726,90 euros)

  2. esta cantidad devengará los intereses previstos en el art. 576 LEC

  3. cada parte abonará las costas causadas a su instancia

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso en tiempo y forma, elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 13 de abril de 2016 .

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPIN.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de primera instancia, tras estimar en parte la demanda formulada por ACCIONA INFRAESTRUCTURAS S.A. contra PAVIMENTOS MONOCAPA DEL SURESTE S.L., condenó a la demandada a pagar a la actora la suma de 15.726,90 € con los intereses del art. 576 EC y sin hacer mención especial sobre costas.

Frente a dicha resolución se ha alzado la parte actora, a medio del recurso que ahora se conoce, impugnando la desestimación de los costes de la extracción de los peldaños, de los gastos de ensayos, de las pruebas e informes y de los costes indirectos de los profesionales que realizaron las reparaciones y la omisión del pronunciamiento respecto de la compensación solicitada por Acciona, mediante el descuento de la última de las facturas emitidas por la demandada, en concreto la factura 104 de fecha 31 de marzo de 2008 por importe de 6.302,70 € (IVA incluido), que Acciona tiene retenida a cuenta de los daños y perjuicios referidos en el cuerpo de la demanda, aduciendo una interpretación errónea de las pruebas practicadas e incongruencia por omisión de pronunciamiento por cuanto no se pronuncia respecto de la compensación solicitada.

SEGUNDO

Denunciada, pues, la errónea valoración de la prueba, debe señalarse con carácter previo:

  1. que como sistemáticamente recoge la Jurisprudencia del TS, así entre otras S. de 1 marzo 1994, se establece la prevalencia de la valoración que de las pruebas realicen los órganos judiciales por ser más objetiva que la de las partes, dada la mayor subjetividad de éstas por razón de defender sus particulares intereses. Señalando igualmente la STS de 30 septiembre 1999, que es constante la jurisprudencia acerca de no quedar alterado el principio de distribución de la carga de la prueba si se realiza una apreciación de la aportada por cada parte y luego se valora en conjunto su resultado; b) que la actividad intelectual de valoración de la prueba se incardina en el ámbito propio de soberanía del juzgador, siendo así que a la vista del resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio el juez a quo resulta soberano en la valoración de la prueba conforme a los rectos principios de la sana crítica, favorecido como se encuentra por la inmediación que le permitió presenciar personalmente el desarrollo de los medios probatorios. En definitiva, cuando se trata de valoraciones probatorias la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y que las conclusiones fácticas a las que así llegue no dejen de manifiesto un error evidente o resulten incompletas, incongruentes o contradictorias, sin que por lo demás resulte lícito sustituir el criterio del juez a quo por el criterio personal e interesado de la parte recurrente. Así, en conclusión, las partes, en virtud del principio dispositivo y de rogación, pueden aportar prueba pertinente siendo su valoración competencia de los Tribunales, sin que sea lícito tratar de imponerla a los juzgadores, de ahí que sea posible que dentro de las facultades que se concedan a Jueces y Tribunales de instancia den diferente...

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