SAP Alicante 65/2016, 16 de Marzo de 2016

PonenteENCARNACION CATURLA JUAN
ECLIES:APA:2016:824
Número de Recurso150/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución65/2016
Fecha de Resolución16 de Marzo de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 6ª

Rollo de apelación nº 150/16

Juzgado de Primera Instancia nº 10 Alicante

Autos nº 1105/14

S E N T E N C I A Nº 65/16

Iltmos. Srs.

Presidente: D. José María Rives Seva.

Magistrado: Dª. María Dolores López Garre.

Magistrado: Dª. Encarnación Caturla Juan.

En la Ciudad de Alicante, a dieciséis de Marzo de dos mil dieciséis.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Alicante, integrada por los Iltmos. Srs. expresados al margen ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala nº 150/16 los autos de Juicio Oposición a Resolución Administrativa nº 1.105/14 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº Diez de la ciudad de Alicante en virtud del recurso de apelación entablado por la parte demandante Dª Mariola que ha intervenido en esta alzada en su condición de recurrente, representado/a por el/la Procurador/ra Don/ña Mª José Carbonell Pagan y defendido/a por el/la Letrado Don/ña Mª de la Villa Garcia Esteve y siendo apelada la parte demandada CONSELLERIA DE BIENESTAR SOCIAL y MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHOS.

Primero

Por el Juzgado de Primera Instancia nº Diez de la Ciudad de Alicante y en los autos de Juicio de Oposición a Resolución Administrativa nº 1.105/14 en fecha 19 de Mayo de 2015 se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO.- Que DESESTIMANDO la demanda formulada por la Procuradora Sra. CARBONELL PAGAN, en nombre y representación de DÑA. Mariola contra CONSELLERIA DE BIENESTAR SOCIAL debo: 1.-Denegar la solicitud de dejar sin efecto la resolución administrativa de declaración de desamparo del menor Amador . 2.-No procede expresa condena en costas a ninguna de las partes".

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por la representación de la parte demandante siendo tramitado conforme a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con traslado del mismo a la parte demandada por término de diez días, remitiéndose las actuaciones seguidamente a esta Iltma. Audiencia Provincial, Sección Sexta, donde se formó el correspondiente rollo de apelación nº 150/16.

Tercero

En la sustanciación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales, señalándose para votación y fallo el día 15 de marzo de 2016.

VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Dª Encarnación Caturla Juan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Por la representación procesal de Dña. Mariola, se formuló demanda de oposición que se contrae y concreta frente a la resolución administrativa de fecha 5 de marzo de 2014, dictada por la Dirección Territorial de la Consellería de Bienestar Social de la Generalitat Valenciana en Alicante, por la que se ratifica la situación legal de desamparo del menor Amador y se acuerda en interés del menor el acogimiento familiar simple por periodo de un año con familia afín, a favor de D. Inocencio, padre de sus hermanos. Por sentencia de fecha 19 de mayo de 2015, fue desestimada la demanda de oposición, al entender la Juzgadora de instancia que al tiempo de dictarse la resolución la misma era ajustada a derecho y adecuada a las instrucciones y recomendaciones mantenidas por los técnicos, en interés del menor; señalando que aunque la situación de la madre pudiese haber evolucionado positivamente, la misma no se ha completado hasta el extremo de hacer desaparecer el riesgo para el menor.

Frente a dicha sentencia se alza en apelación la demandante, fundando su recurso en el error en la valoración de la prueba, por cuanto que considera que atendidas las circunstancias, concretamente la testifical de su hijo mayor Edemiro, no existía riesgo alguno para el menor, al haber cesado las causas que determinaron la incoación de expediente de desamparo. Interesando en definitiva la revocación de la resolución dictada cesando la tutela administrativa y el acogimiento del menor, restituyéndose la guarda y custodia a la madre.

Oponiéndose a dicho recurso tanto la Conselleria de Bienestar Social como el Ministerio Fiscal.

Segundo

En el enjuiciamiento de las cuestiones aquí planteadas, se debe examinar y valorar no solo las circunstancias concurrentes en el momento en que se produjo la declaración de desamparo, sino que también deben de ser tenidas en cuenta las modificaciones que pudieran haberse producido en las circunstancias familiares del menor o menores, en su entorno familiar, posteriores al momento de la declaración de desamparo o de aprobación por la Autoridad Administrativa del acogimiento, y con el fin de determinar si los padres o uno de ellos se encuentran ya en condiciones de asumir nuevamente la patria potestad y ejercer de nuevo de forma adecuada y responsable la efectiva guarda y custodia de los hijos en su día declarados en situación legal de desamparo.

No obstante, no basta para revocar tales Resoluciones dejando sin efecto tales acuerdos en ellas contenidos, como dice la STS de 31 de julio de 2009, con que pueda haberse constatado "una evolución positiva de los padres biológicos, ni con el propósito o el deseo de desempeñar adecuadamente el rol paterno y materno, sino que es menester que esta evolución, en el plano objetivo y con independencia de las deficiencias personales o de otro tipo que puedan haber determinado el desamparo, sea suficiente para restablecer la unidad familiar en condiciones que supongan la eliminación del riesgo de desamparo del menor o menores y compensen su interés en que se mantenga la situación de acogimiento familiar en que se encuentre teniendo en cuenta, entre otras circunstancias, el tiempo transcurrido en la familia de acogida, si su integración en ella y en el entorno es satisfactoria, si se han desarrollado vínculos afectivos con ella, si obtiene en la familia de acogida los medios necesarios para su desarrollo físico y psíquico, si se mantienen las referencias parentales del menor con la familia biológica y si el retorno al entorno familiar biológico comporta riesgos relevantes de tipo psíquico", ya que debe ponderarse ante todo, el interés de los menores en relación con la existencia de un cambio de circunstancias que pueda justificar que los padres se encuentran en condiciones de asumir nuevamente la patria potestad y que es posible la reinserción del menor en la familia biológica.

Esta misma Sentencia del Tribunal Supremo, señala: " El principio de reinserción en la propia familia que, junto con el interés del menor, aparece recogido en el artículo 172.4 CC como uno de los...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR