SAP Alicante 156/2016, 14 de Abril de 2016

PonenteMARIA TERESA SERRA ABARCA
ECLIES:APA:2016:768
Número de Recurso498/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución156/2016
Fecha de Resolución14 de Abril de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 5ª

Audiencia Provincial Sección 5ª Rollo 498-B-2015

SENTENCIA NÚM. 156

Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Luis Úbeda Mulero

Magistrada: Dª. Visitación Pérez Serra

Magistrada: Dª. Mª Teresa Serra Abarca

En la ciudad de Alicante a catorce de abril de dos mil dieciséis.

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario nº 2.238 / 2013 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de Benidorm, sobre reclamación de cantidad, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada BENISUISSE S.L., representado por el Procurador D. Vicente Flores Feo y dirigida por el Letrado D. Eduardo Gómez Cañizares. Y como aparte apelados: 1º) la demandada GEPA INTERNACIONAL LTD, representada por el Procurador D. Luis Roglá Benedito y dirigida por el Letrado

D. Javier Pérez Amorós; 2º) la demandante C.P. EDIFICIO000, representada por la Procuradora Dª Francisca Bieco Marín y asistido del Letrado D. Alfonso Cabezas Samaín.

I - ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia Número Tres de Benidorm en los autos de Juicio Ordinario nº 2.238 / 2013, se dictó en fecha Sentencia Nº 181 / 2015 cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

"Que debo estimar la demanda interpuesta por la Comunidad de Propietarios EDIFICIO000 contra Benisuisse, S.L. y, contra GEPA INTERNACIONAL LTD, S.A., y por tanto declaramos: 4) Que la demandada BENISUISSE, SL. Realiza en el local 1-2 del EDIFICIO000, una actividad que ocasiona graves molestias a la Comunidad actora. 5) Que debemos condenar y condenamos a BENISUISSE, S.L, al cese definitivo de la actividad que desarrolla en el local 1-2 del EDIFICIO000 (negocio "TIKI BEACH"). 1) Que debe declararse resuelto el contrato de arrendamiento existente entre los codemandados BENISUISSE, S.L y GEPA INTERNACIONAL LTD, S.A. relativo al local 1-2 del EDIFICIO000, decretando el lanzamiento de la empresa BENISUISSE, S.L. de dicho local. 2) Con respecto a la acción entablada contra BENISUISSE, S.L, se condene en costas a esta mercantil, dado que la demanda ha sido estimada en su integridad. No ocurrirá lo mismo en cuanto a la codemandada GEPA INTERNACIONAL LTD, S.A., pues su allanamiento inicial propicia que no exista condena en costas por los gastos procesales derivados de la acción que se entabla frente a la propietaria del local. Nos remitimos en este extremo a lo argumentado en el último fundamento jurídico de la presente resolución. Una vez firme la presente resolución, dedúzcase testimonio de los diferentes escritos de demanda y contestación, de los distintos documentos incorporados a las actuaciones, así como del soporte audiovisual de la vista, para que se investigue si el Agente nº NUM000 de la Policía Local, ha podido cometer, con declaración, el delito previsto en los artículos 458 del Código Penal . Ello salvo mejor criterio de nuestra Audiencia Provincial para el caso de que conozca de la presente causa, vía recurso de apelación".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada citada, habiéndose tramitado el mismo por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma introducida por la Ley 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente Rollo de apelación nº. 498-B-2015 señalándose para votación y fallo el pasado día 12-4-2015.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente la Iltma.. Sra. Dª. Mª Teresa Serra Abarca.

II - FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En la demanda que inició el procedimiento de juicio ordinario seguido ante el Juzgado el actor ejercitaba una acción de cesación del uso del local por ocasionar graves molestias, dirigida contra el propietario Gepa Internacional LTD, S.A y el arrendatario Benisuisse S.L y la declaración de resolución del contrato en torno al local controvertido al amparo del art. 7.2 de la Ley de Propiedad Horizontal . La resolución judicial estima la demanda e impone las costas a la demandada arrendataria del local, y no a la otra demandada por su allanamiento inicial. Decisión que se recurre por la mercantil Benisuisse,

SEGUNDO

En el primer motivo del recurso alude la existencia de infracciones de las normas del procedimiento, a la tutela judicial efectiva e indefensión con infracción del art 24 de la C.E . La doctrina constitucional ( Sentencias del Tribunal Constitucional 8/1991, 106/1993 y 217/1993 ) resalta que el concepto de indefensión -íntimamente ligado al de nulidad de los actos procesales- es de carácter material y no exclusivamente formal, de modo que, de una parte, no toda vulneración o infracción de normas procesales puede producir indefensión, sino sólo aquella que priva al justiciable de la aplicación efectiva del principio de contradicción, con el consiguiente perjuicio real y efectivo para sus intereses. Dicho Tribunal ha declarado que la indefensión es una limitación de los medios de defensa producida por una indebida actuación de los órganos judiciales que consiste en el impedimento del derecho a alegar y de mostrar en el proceso los propios derechos, privando de la potestad de alegar, y en su caso, justificar unos intereses de parte ( SS. 10 junio 1987, 15 octubre 1987 y 8 junio 1988 ). La indefensión surge de la privación del derecho de alegar y demostrar en el proceso los propios derechos y tiene su manifestación más trascendente cuando el órgano jurisdiccional impide a una parte el ejercicio de ese derecho a la defensa privándole de ejercitar su potestad de alegar y en su caso justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos o para replicar dialécticamente las posiciones contradictorias ( SSTC 28 noviembre 1988, 1 febrero 1989 y 6 julio 1989 ). Es decir, que la relevancia en el ámbito constitucional de una determinada infracción procesal no viene dada por la irregularidad procesal en sí, sino por su incidencia sobre aquellas facultades de la parte en que se resume el derecho consagrado en el art. 24.1, cuya limitación prescribe el referido derecho de defensa (S. 12 marzo 1991), por ello una indefensión relevante no tiene lugar siempre que se vulneran cualesquiera normas procesales, sino sólo cuando con esa vulneración se aparejan consecuencias prácticas consistentes en la privación de aquel derecho y en un principio real y efectivo de los intereses del afectado por ella.

En definitiva, la Jurisprudencia Constitucional se ha orientado a una definición de carácter realista, estimando que "no se da indefensión cuando ha existido posibilidad de defenderse en términos reales y efectivos", o, "cuando no se ha llegado a producir efectivo y real menoscabo del derecho de defensa".

En este caso examinada por esta Sala las diligencias de prueba no se aprecia la existencia de infracción de normas procedimentales y lo único que se evidencia en este motivo es una queja a la valoración de la prueba, sin que el juzgador haya infringido norma procedimental alguna en la dirección de los debates, y durante el juicio la parte demandada intervino en la practicó de la prueba propuestas por las partes sin limitación del derecho de defensa.

TERCERO

En el segundo motivo pide la suspensión del procedimiento por la existencia de prejudicialidad penal ( art 40 de la LEC ), ante la denuncia por presunto delito de falso testimonio contra dos testigos que depusieron en el juicio oral.

En lo que lo que respecta a la prejudicialidad penal, como recuerda nuestra sentencia de 23 de julio de 2007, la propia Exposición de Motivos de la Ley de Enjuiciamiento Civil sienta la regla general de la no suspensión del proceso civil, salvo que exista causa criminal en la que se estén investigando, como hechos de apariencia delictiva, alguno o algunos de los que cabalmente fundamentan las pretensiones de las partes en el proceso civil y ocurra, además, que la sentencia que en éste haya de dictarse pueda verse decisivamente influida por la que recaiga en el penal, añadiendo que «hace falta algo más que una querella admitida o una denuncia no archivada para que la prejudicialidad penal incida en el proceso civil», ya que «únicamente determina una suspensión inmediata el caso especial de la falsedad penal de un documento aportado al proceso civil, siempre que tal documento pueda ser determinante del sentido del fallo», opción que responde al deseo que se infiere de la citada Ley de evitar que la vía penal sea artificiosamente utilizada para paralizar juicios civiles, con injustificada dilación de estos.

Así, entre otras, la Sentencia Audiencia Provincial Barcelona (Sección 1ª), de 10 febrero 2000, aclara que la prejudicialidad penal que origina la suspensión del...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • ATS, 12 de Septiembre de 2018
    • España
    • 12 Septiembre 2018
    ...la sentencia dictada, con fecha 14 de abril de 2016, por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 5.ª), en el rollo de apelación n.º 498/2015 dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 2238/2013 del Juzgado de primera Instancia n.º 2 de Por la parte recurrente se efectuaron los depó......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR