SAP Alicante 138/2016, 19 de Mayo de 2016

PonenteLUIS ANTONIO SOLER PASCUAL
ECLIES:APA:2016:1231
Número de Recurso73/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución138/2016
Fecha de Resolución19 de Mayo de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 8ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE

SECCION OCTAVA

TRIBUNAL DE MARCAS DE LA UNION EUROPEA

ROLLO DE SALA Nº 73 (49) 16

PROCEDIMIENTO Juicio Ordinario 126/12

JUZGADO Instancia e Instrucción num 2 Novelda

SENTENCIA Nº138/16

Ilmos.

Presidente: D. Enrique García Chamón Cervera

Magistrado: D. Luis Antonio Soler Pascual

Magistrado: D. Francisco José Soriano Guzmán

En la ciudad de Alicante, a diecinueve de mayo del año dos mil dieciséis

La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario sobre reclamación de cantidad, seguido en instancia con el número 126/12 ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número dos de los Novelda y de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte codemandada, D. Carlos Antonio

, representado en este Tribunal por el Procurador Dª. María Jesús Pastor Abad y dirigido por el Letrado D. Javier Rausell Rausell; y como parte apelada la demandante, Comunidad e Propietarios DIRECCION000, representada en este Tribunal por el Procurador D. Emilio Rico Pérez y dirigida por el Letrado D. Roberto Gil Vera, que ha presentado escrito de oposición. La co-demandada, Catania Urbana S.L., está en situación de rebeldía procesal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera e Instrucción número dos de los de Novelda, en los referidos autos tramitados con el núm. 126/12, se dictó sentencia con fecha 23 de julio de 2015, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que estimando íntegramente la pretensión formulara por el Procurador D. Emilio Rico Pérez, en representación de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000, sita en la CALLE000 nº NUM000, Partida de Úbeda, Pinoso, contra D. Carlos Antonio y la mercantil Catania Urbana S.L., condeno conjunta y solidariamente a los demandados a pagar al demandante la cantidad de 76.033 euros, más los intereses legales desde la interposición de la demanda (16 de diciembre de 2011) y con expresa imposición en costas. ".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte arriba referenciada; y tras tenerlo por interpuesto, se dio traslado a las demás partes, presentándose escritos de oposición. Seguidamente, tras emplazar a las partes, se elevaron con fecha 8 de febrero de 2016 los autos a este Tribunal donde fue formado el Rollo número 61/38/16 en el que se acordó señalar para la deliberación, votación y fallo el día 18 de mayo de 2016, en el que tuvo lugar. TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente el Iltmo Sr. D. Luis Antonio Soler Pascual.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Condena la Sentencia de Instancia a la promotora-constructora Katania Urbana S.L. y al arquitecto proyectista y director de obra, D. Carlos Antonio, en su calidad de agentes de la construcción, como responsables de vicios en la ejecución de la obra inmobiliaria sobre la que se asienta la Comunidad demandante, vicios consistentes en el deterioro del pavimento colocado en las zonas comunes del urbanización como consecuencia de no ser adecuado para zonas exteriores - alterándose además la previsión de obra-, y que produce como efecto no sólo el propio deterioro del pavimento con riesgo de deslizamientos y vulneración de las condiciones de seguridad, salubridad, durabilidad, estética, habitabilidad, funcionalidad y confort de los propietarios, sino también filtraciones sobre el techo de la planta destinada a garajes y trasteros, sita inmediatamente debajo la zona deteriorada del pavimento.

En desacuerdo con las conclusiones del Tribunal de Instancia en lo que hace a su responsabilidad, deduce recurso de apelación el arquitecto, Sr. Carlos Antonio, que fundamenta la revocación de la Sentencia en tres argumentos, a saber, en la infracción de los art. 218, 209 y 216 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por incongruencia de la Sentencia al modificar la acción ejercitada y la causa de pedir, en segundo lugar, por error en la valoración de la prueba en relación a la fecha en que afloran los defectos, con indebida aplicación del plazo prescriptivo de la acción y errónea calificación como continuados de los daños y, en tercer lugar, por error en la valoración de la prueba, defendiendo la inexistencia de responsabilidad del arquitecto con vulneración de los artículos 217 y 265 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Analizaremos separadamente cada uno de los motivos indicados.

SEGUNDO

Afirma en su primer motivo el apelante que la Sentencia ha transmutado indebidamente las acciones ejercitadas por la Comunidad de Propietarios frente al arquitecto Sr. Carlos Antonio, sustentadas en el Código Civil, por las de la LOE, lo que supone una modificación radical de la pretensión deducida en al demanda que se sustenta en la responsabilidad contra ctual en base a los artículos 1101 y 1124 del Código Civil y en la responsabilidad decenal el art. 1591 del mismo cuerpo legal que son diferentes de las que derivan de la LOE.

Infringe por tanto la Sentencia, dice el apelante, el principio dispositivo y de justicia rogada, generando por ello una suerte de incongruencia con infracción del art. 218 LEC, no pudiendo tenerse al art. 1591 del Código Civil por derogado para justificar la aplicación de la LOE, siendo así que la pretensión deducida dimana de los preceptos contra ctuales que refiere la demandante. Y por todo ello, concluye el apelante, la Sentencia debe ser anulada.

El motivo se desestima.

Dice la STS de 27 de marzo de 2015 que "No es posible confundir vicios constructivos ruinógenos con incumplimientos contra ctuales de la Promotora para con los compradores(...)con referencia al artículo 1591,"Una cosa es el daño o vicio constructivo y otra la falta a las condiciones del contra to. El daño es el resultado que origina las consecuencias que prevé la norma, mientras que la falta a las condiciones del contra to no da lugar a la responsabilidad decenal, sino a acciones y a responsabilidades distintas, que afectan a la relación propia del contra to entre compradores y vendedores con proyección jurídica que no viene dada por el artículo 1591 del Código Civil, sino por los artículos 1101 y 1124 del mismo Cuerpo Legal, puesto que no derivan de la construcción propiamente dicha, sino de las obligaciones convenidas en el contra to, ni merecen por tanto el calificativo de dañosos en el sentido de la norma. Es razón de la remisión que en la actualidad hace la Ley de Ordenación de la Edificación a las responsabilidades contra ctuales(...)".

Como se desprende del párrafo indicado, no es...

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