SAP Alicante 115/2016, 6 de Mayo de 2016

PonenteFRANCISCO JOSE SORIANO GUZMAN
ECLIES:APA:2016:1206
Número de Recurso540/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución115/2016
Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 8ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE

SECCION OCTAVA

TRIBUNAL DE MARCAS DE LA UNION EUROPEA

ROLLO DE SALA N.º 540 (VC 53-329) 15.

PROCEDIMIENTO: juicio verbal n.º 012/2015.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.º 3 DE DENIA.

SENTENCIA NÚM.115/16

En la ciudad de Alicante, a seis de mayo del año dos mil dieciséis.

La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, constituida por el magistrado D. FRANCISCO JOSÉ SORIANO GUZMÁN, ha visto los presentes autos de Juicio Verbal, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia referido, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso interpuesto por D. Julián y D. ª Montserrat, apelantes por tanto en esta alzada, interviniendo con su Procuradora D. º JOSEFA BERTOMEU IVARS, con la dirección letrada de D. ª CLARA ANGÉLICA IVAR GARCÍA; siendo la parte apelada BANKIA, SA, actuando con su Procurador D. JOAQUÍN MANUEL VILLAESCUSA SOLER, con la dirección letrada de

D. FRANCISCO JAVIER FERRÁNDEZ PINA.

I - ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En los autos referidos, del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Denia, se dictó Sentencia, de fecha 13 de octubre del 2015, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Desestimo la demanda formulada por la Procuradora doña Josefa Bertomeu Ivars, en nombre y representación de don Julián y doña Montserrat, contra Bankia, S.A., y absuelvo a la demandad de todas las pretensiones deducidas contra ella, con expresa imposición de costas a la parte actora."

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación, del que se dio traslado a las demás partes. Seguidamente, tras emplazarlas, se elevaron los autos a este Tribunal, donde fue formado el Rollo, en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 15 / 3 / 16, en que tuvo lugar.

TERCERO

De conformidad con el art. 82.2.1º, párrafo segundo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, para el conocimiento de los recursos contra resoluciones de los Juzgados de Primera Instancia que se sigan por los trámites del juicio verbal por razón de la cuantía, cual es el caso que nos ocupa, la Audiencia se constituirá con un solo Magistrado, mediante un turno de reparto; habiendo correspondido al magistrado indicado.

CUARTO

En la tramitación del presente proceso, en esta alzada, se han observado las normas y formalidades legales.

II - FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia dictada en primera instancia ha desestimado la demanda, en la que se ejercitaban acciones de diferente naturaleza contra BANKIA (todas ellas relacionadas con la suscripción de acciones de dicha entidad por parte de los demandantes, en el año 2011), por los siguientes motivos, dichos sean en síntesis:

  1. la acción fundada en el art. 28 LMV, por haber procedido aquéllos, de modo absolutamente voluntario en el año 2013, a la venta de las acciones adquiridas, sin que nos encontremos ante un caso de venta por canje obligatorio de las mismas; b) la acción de indemnización de daños y perjuicios, amparada en el art. 1101 del Código Civil, por no advertir incumplimiento alguno de BANKIA, que entregó las acciones compradas, sin que el alegado incumplimiento de obligaciones de información y transparencia pueda generar responsabilidad de esta índole; a mayor abundamiento, se produjo una transmisión voluntaria de las mismas; c) las acciones de nulidad y anulabilidad, por la venta, libre y voluntaria, de dichas acciones por los suscriptores ahora demandantes, en el año 2013, lo que ha supuesto la extinción de dichas acciones, en la medida en que los actores no podrán cumplir, caso de ser estimada alguna de ellas, con la obligación de restitución inherente.

Contra esta decisión se alzan los otrora demandantes, reiterando la viabilidad de las acciones antedichas.

Para la resolución del presente recurso tendremos en cuenta el criterio mantenido por este Tribunal en asuntos sustancialmente idénticos, tomando en consideración las recientes Sentencias del Pleno de la Sala Primera números 23/2016 y 24/2016, ambas, de 3 de febrero .

Las especialidades que presenta el caso derivan, fundamentalmente, de la venta voluntaria que los actores efectuaron de las acciones adquiridas; venta que, como es de ver en la demanda, no se vincula en absoluto con las circunstancias concurrentes en la suscripción, sino que puede ser catalogada de "espontánea", en el marco de la titularidad de las acciones que aquéllos ostentaban.

SEGUNDO

Como ya mantuvimos en sentencia de 3 de julio 2015, consideramos que la venta voluntaria de las acciones, conlleva la falta de legitimación activa respecto del ejercicio de las acciones de nulidad y anulabilidad, con lo que confirmaremos el criterio mantenido en la instancia.

Con relación a la legitimación activa, sabido es que la legitimación "ad causam" consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina una aptitud para actuar en el mismo como parte; se trata de una cualidad de la persona para hallarse en la posición que fundamenta jurídicamente el reconocimiento de la pretensión que se trata de ejercitar. Reiteradas sentencias del Tribunal Supremo, entre las que cabe señalar la de 28 de diciembre de 2001, hacen especial hincapié en la relevancia de la coherencia jurídica entre la titularidad que se afirma y las consecuencias jurídicas que se pretenden, pues la legitimación exige una adecuación entre la titularidad jurídica afirmada (activa o pasiva) y el objeto jurídico pretendido. La vigente LEC., en este sentido, regula en su art. 10 la denominada condición de parte procesal legítima, en cuya virtud " Serán considerados partes legítimas quienes comparezcan y actúen en juicio como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso "; del que se desprende que la legitimación no es más que la titularidad jurídica, activa o pasiva, de la relación jurídica que constituya el objeto del pleito.

Producida la venta voluntaria de las acciones a un tercero, consideramos que falta legitimación activa para solicitar la declaración de nulidad de la suscripción de aquéllas a quien ya no es titular de acción alguna. Con ello, esta Sección de la Audiencia Provincial de Alicante se alinea con el criterio acogido por la reciente sentencia de 10 de marzo del 2016, de la Audiencia Provincial de Palencia, o con el de la Sección novena de la Audiencia Provincial de Valencia (en sentencias de 22 y 29 de diciembre 2014 y la más reciente de 9 de abril del 2015 ), cuyos preclaros razonamientos se reproducen a continuación:

"Sin embargo, se alza como obstáculo insalvable a la pretensión de nulidad (o subsidiaria de resolución) la operación de venta de las acciones que la Sra. xx voluntariamente realizó en agosto de 2013, pues por razón de la misma deviene imposible la restitución recíproca de las cosas que hubieren sido materia del contra to, en los términos que señala el artículo 1303 del Código Civil, ya que la demandante al momento de la interposición de la demanda no detenta titularidad alguna ni de las obligaciones subordinadas, ni de las acciones de Bankia por las que aquéllas fueron canjeadas, lo que en definitiva determina la concurrencia de una falta de legitimación activa "ad causam", o falta de acción, apreciable de oficio (...) Por tanto, Doña. xx carece de legitimación "ad causam" -falta de acción- tanto para el ejercicio de la acción de nulidad por error en el consentimiento, como para la subsidiaria de resolución contra ctual con indemnización de daños y perjuicio, pues tanto en uno como en otro caso no tiene la necesaria titularidad que permita la consecuencia jurídica que impone el ejercicio de dichas acciones, que no es otra que la restitución de las prestaciones recíprocamente recibidas como objeto del contra to de suscripción de obligaciones subordinadas. Tal circunstancia -imposibilidad de restitución - queda reflejada en el pronunciamiento de la sentencia apelada, pues en él se obliga a la entidad bancaria demandada a la devolución de la cantidad reclamada por la actora, sin que, a cambio, se establezca el correlativo pronunciamiento de devolución de las acciones (...) que en su día fueron objeto del canje, por lo que la solución no puede ser otra que la revocación de dicha sentencia y la desestimación de la demanda inicial de las actuaciones".

La sentencia de la AP León, de 18 enero 2016, sigue también esta posición, cuando niega la legitimación activa a quien voluntariamente vendió las acciones de BANKIA: " Por este negocio jurídico, la demandante por su mera voluntad y libre decisión pierde la titularidad del producto, lo que imposibilita por su parte el cumplimiento de la consecuencia prevista en el articulo 1303 del Código Civil, -la restitución reciproca de las cosas que hubiesen sido materia del contra to-, que se declara expresamente en la sentencia recurrida (FD séptimo, final) lo que resulta de imposible cumplimiento y ejecución (...). Tampoco cabe hablar de la doctrina de la propagación de los efectos de la ineficacia contra ctual, pues como expresa la SS. del T.S. de 17-6-10, dicho principio es aplicable cuando un acto se ofrece en unidad intencional como causa eficiente del posterior, por lo que la nulidad del primero debe trascender a él ( SS del T.S. de 10-11-64 ), pero aquí en modo alguno cabe entender que el segundo contra to concertado tuviese una vinculación causal plena con el primero. Esto es, que la venta de las acciones [..] estuviese ligada y fuese dependiente de la compra [..], dada la distancia temporal que medió entre ambas operaciones. De no apreciarse así, llegaríamos a la anómala consecuencia de predicar dicha propagación de cualquier negocio cuyo objeto posteriormente se transmitiese, haciéndolo extensivo a cualquiera de los actos del tráfico jurídico-patrimonial, pues evidentemente sólo se puede enajenar aquéllo...

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