SAP Alicante 102/2016, 20 de Abril de 2016

PonenteJOSE MARIA RIVES SEVA
ECLIES:APA:2016:1154
Número de Recurso714/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución102/2016
Fecha de Resolución20 de Abril de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 6ª

Rollo de apelación nº 714/15

Juzgado de Primera Instancia nº 6 Alicante

Autos nº 20/15

S E N T E N C I A Nº 102/16

Iltmos. Srs.

Presidente: D. José María Rives Seva.

Magistrado: Dª. María Dolores López Garre.

Magistrado: Dª. Encarnación Caturla Juan.

En la Ciudad de Alicante, a veinte de Abril de dos mil dieciséis.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Alicante, integrada por los Iltmos. Srs. expresados al margen ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala nº 714/15 los autos de Juicio Verbal nº 20/15 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº Seis de Alicante en virtud del recurso de apelación entablado por la parte demandada Dª Guillerma que ha intervenido en esta alzada en su condición de recurrente, representado/a por el/la Procurador/ra Don/ña Luis M González Lucas y defendido/a por el/la Letrado Don/ña Manuel I González Simon, y apelante-impugnante la parte demandada NENUFARES AIRES LIBRES SL representado/a por el/la Procurador/ra Don/ña Luis M González Lucas y defendido/a por el/la Letrado Don/ña Manuel I González Simon, siendo parte apelada la parte demandante SINDICATURA DE LA QUIEBRA DE LA MERCANTIL VDA DE LUIS MEDINA RAEL SL representado/a por el/la Procurador/ra Don/ ña María del Mar López Fanega y defendido/a por el/la Letrado Don/ña Rafael Cebrian Carrillo,.

ANTECEDENTES DE HECHOS.

Primero

Por el Juzgado de Primera Instancia nº Seis de Alicante y en los autos de Juicio Verbal nº 20/15 en fecha 24 de Septiembre de 2015 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO.- Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por la sindicatura de la quiebra de Viuda de Luis Medina Rael, SL contra Nenúfares Aires Libres SL y doña Guillerma : 1º Debo condenar y condeno a Nenúfares Aires Libres SL y a doña Guillerma a reconocer y respetar el derecho de propiedad de la Sindicatura de la Quiebra de Viuda de Luis Medina Rael SL, respecto de la finca registral nº NUM000 del Registro de la Propiedad nº 2 de Alicante. 2º Debo condenar y condeno a Nenúfares Aires Libres SL y a doña Guillerma a abstenerse de perturbar y obstaculizar la legítima posesión de la finca registral nº NUM000 del Registro de la Propiedad nº 2 de Alicante por parte de la Sindicatura de la Quiebra de Viuda de Luis Medina Rael SL. 3º Debo condenar y condeno a Nenúfares Aires Libres SL y a doña Guillerma a desalojar la finca registral nº NUM000 del Registro de la propiedad nº 2 de Alicante, bajo apercibimiento de lanzamiento en caso de no hacerlo de forma voluntaria, que tendrá lugar el próximo día 16 de noviembre de 2015 a las 9:30 horas si la sentencia deviene firme y se solicita el despacho de ejecución. 4º Debo condenar y condeno a Nenúfares Aires Libres SL y a doña Guillerma a pagar a la Sindicatura de la Quiebra de Viuda de Luis Medina Rael, SL la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por los daños y perjuicios irrogados a dicha Sindicatura como consecuencia de la posesión de la finca registral nº NUM000 del Registro de la Propiedad nº 2 de Alicante a partir de la fecha de firmeza de la sentencia dictada por el Jugado de Primera Instancia nº 8 de Murcia con fecha 7 de enero de 2004 en los autos de juicio ordinario número 743 de 2002. 5º Debo condenar y condeno a Nenúfares Aires Libres SL y a doña Guillerma a pagar las costas de esta instancia".

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por la representación de la parte demandada Guillerma y fue impugnada igualmente por la parte demandada Nenúfares Aires Libres SL siendo tramitado conforme a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con traslado del mismo a las demás partes por término de diez días, remitiéndose las actuaciones seguidamente a esta Iltma. Audiencia Provincial, Sección Sexta, donde se formó el correspondiente rollo de apelación nº 714/15.

Tercero

En la sustanciación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales, señalándose para votación y fallo el día 19 de abril de 2016 y siendo ponente el Iltmo. Sr. Don José María Rives Seva.

VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Dª Encarnación Caturla Juan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Recurre en apelación la sentencia de instancia la demandada Dña. Guillerma, recurso que funda en que la posee la finca de forma legítima y legal, desde que la adquirió, por no haber sido despojada de la posesión ni obligada a entregar la misma, ostentando la posesión del local en virtud de la relación jurídica con el anterior titular registral de la finca, entendiendo en definitiva que no está obligada a restituir la posesión, en tanto no se le abone el precio que pagó. Igualmente entiende la apelante que se produce inadecuación del procedimiento, por cuanto que estamos ante una cuestión compleja que sobrepasa lo limitado de este procedimiento. Y por último impugna la condena a la indemnización de daños y perjuicios que contiene la sentencia de instancia, al entender que incurre en incongruencia ultra petita, pues contiene pronunciamientos no interesados por la parte demandante y que provocan indefensión, al no permitir la LEC diferir la indemnización de daños y perjuicios al momento de la ejecución de sentencia; no concretando las bases cuantitativas para calcularlos; y considerando que en este tipo de procedimientos solo pueden solicitarse los daños del art. 250.1.7, esto es, la dilación que suponga la oposición de las causas tasadas por parte del demandado, debiendo ser las restantes solicitadas en un procedimiento ordinario, por lo que entiende que la sentencia no puede contener pronunciamiento sobre indemnización de daños y perjuicios.

Recurso de apelación al que se opuso la parte demandante, en los términos que obran en su escrito y que damos por reproducido, interesando la confirmación de la resolución dictada.

Así mismo impugna la sentencia la mercantil demandada Nenúfares Aires Libres S.L., alegando infracción del art. 444.2.4º de la LEC, pues al tiempo de interponerse la demanda, la misma no ocupaba la finca objeto del procedimiento, ni perturbaba la posesión de la actora, pues quien la ostentaba era Dña. Guillerma ; por lo que carecía de falta de legitimación pasiva.

Segundo

De conformidad con lo dispuesto en el art. 41 de la LH, reformado por el art. 250.1.7º de la LEC en orden al procedimiento a seguir: "Las acciones reales procedentes de los derechos inscritos podrán ejercitarse a través del juicio verbal regulado en la Ley de Enjuiciamiento Civil, contra quienes, sin título inscrito, se opongan a aquellos derechos o perturben su ejercicio. Estas acciones, basadas en la legitimación registral que reconoce el art. 38, exigirán siempre que por certificación del registrador se acredite la vigencia, sin contra dicción alguna, del asiento correspondiente". Nos en contra mos por tanto ante un procedimiento judicial sumario que viene regulado en el art. 250.1.7º de la LEC y en los artículos 444 y 447 del mismo cuerpo legal .

El art. 444.2 de la LEC dispone que "En los casos del número 7º del apartado 1 del artículo 250, el demandado sólo podrá oponerse a la demanda si, en su caso, presta la caución determinada por el tribunal en cualquiera de las formas previstas en el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 64 de esta Ley .

La oposición del demandado únicamente podrá fundarse en alguna de las causas siguientes:

  1. Falsedad de la certificación del Registro u omisión en ella de derechos o condiciones inscritas, que desvirtúen la acción ejercitada.

  2. Poseer el demandado la finca o disfrutar el derecho discutido por contra to u otra cualquier relación jurídica directa con el último titular o con titulares anteriores o en virtud de prescripción, siempre que ésta deba perjudicar al titular inscrito. 3.º Que la finca o el derecho se encuentren inscritos a favor del demandado y así lo justifique presentando certificación del Registro de la Propiedad acreditativa de la vigencia de la inscripción.

  3. No ser la finca inscrita la que efectivamente posea el demandado."

Como ha venido reiterando la doctrina jurisprudencial, "la finalidad del proceso instaurado en el artículo 41 de la Ley Hipotecaria en relación con el artículo 137 de su Reglamento es la de dar efectividad al derecho de dominio inscrito, frente a todo aquel que perturbe u obstaculice su plena vigencia convirtiéndose en realidad en un proceso de ejecución con posibilidad de cognición limitada, al tratarse de un procedimiento de carácter privilegiado con el que, en esencia, trata de conseguirse lo mismo que se derivaría de una sentencia firme recaída en juicio declarativo en que se hubiese ejercitado una acción real. Ahora bien, dada la ausencia de cosa juzgada que produce este proceso, tal y como establece el art. 447.3 de la L.E.C ., no se exige una prueba plena o demostración completa y acabada del derecho del oponente, sino la suficientemente demostrativa de que el contra dictor no es un intruso o un detentador, bastando la mera apariencia legítima de la existencia de la causa para enervar la acción y, a tales fines probatorios, la presentación de documentos adecuados o de datos de cierta consistencia para...

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