SAN 391/2016, 27 de Junio de 2016

PonenteJOSE ALBERTO FERNANDEZ RODERA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 8ª
ECLIES:AN:2016:2626
Número de Recurso583/2013

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN OCTAVA

Núm. de Recurso: 0000583 / 2013

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 05346/2013

Demandante: CANAL DON BENITO S.L.

Procurador: DOÑA MARÍA LUISA ESTRUGO LOZANO

Demandado: COMISIÓN DE MERCADO DE TELECOMUNICACIONES

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. JOSÉ ALBERTO FERNÁNDEZ RODERA

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO

D. JOSÉ ALBERTO FERNÁNDEZ RODERA

D. JUAN CARLOS FERNÁNDEZ DE AGUIRRE FERNÁNDEZ

Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA

Madrid, a veintisiete de junio de dos mil dieciséis.

Vistos los autos del recurso contencioso administrativo nº 583/13, que ante esta Sala de lo ContenciosoAdministrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador DOÑA MARÍA LUISA ESTRUGO LOZANO, en nombre y representación de CANAL DON BENITO, S.L., frente a la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado, siendo codemandada la entidad TELEFÓNICA DE ESPAÑA, SAU (TESAU), representada por el Procurador DON MANUEL LANCHARES PERLADO, contra resolución de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones (CMT) de 20 de junio de 2013, (que después se describirá en el primer Fundamento de Derecho), siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ ALBERTO FERNÁNDEZ RODERA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso-administrativo, mediante escrito presentado el 26 de noviembre de 2013, contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión por Decreto de fecha 24 de enero de 2014, y con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó demanda, mediante escrito presentado el 19 de septiembre de 2014, en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el 9 de diciembre de 2014, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso. Por la codemandada se contestó a la demanda en fecha 12 de febrero de 2015.

CUARTO

Recibido el pleito a prueba por auto de 8 de abril de 2015, se propuso por la parte actora la que a su derecho convino, con el resultado que obra en autos.

QUINTO

Dado traslado a las partes por su orden para conclusiones, las evacuaron, reiterándose en sus respectivos pedimentos.

SEXTO

Por Providencia de esta Sala, se señaló para votación y fallo de este recurso el día 22 de junio de 2016, en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se recurre en las presentes actuaciones por la entidad "CANAL DON BENITO, S.L"

resolución de la CMT, de fecha 26 de septiembre de 2013, en la que se desestimó recurso de reposición contra la de 20 de junio de 2013 que a su vez resolvió conflicto de compartición con TESAU, relativo a la ocupación de determinadas infraestructuras en el término municipal de Don Benito (Badajoz). El acto administrativo recurrido en reposición acordó lo siguiente:

"Canal Don Benito, S.L. y Telefónica de España, S.A.U. deberán, en el plazo de 20 días hábiles a partir de la fecha de la presenten Resolución, hacer efectiva la formalización por escrito del acuerdo de uso compartido de las infraestructuras de telecomunicaciones sitas en el municipio de don Benito, en el que se deberán incluir las condiciones económicas establecidas en el presente informe, debiendo asimismo enviar copia del acuerdo a esta Comisión en el plazo de 20 días hábiles desde su formalización."

Los motivos de la demanda se centran, en síntesis, en que ha operado la caducidad en el procedimiento incoado por el regulador, en que se ha generado indefensión por no haber tenido acceso la ahora actora a todos los documentos del expediente, en que se ha incurrido en inmotivación, en que ha existido error en la interpretación del artículo 30 de la Ley General de Telecomunicaciones, en cuanto ese precepto no obliga a compensaciones económicas, y en que, finalmente, existe enriquecimiento injusto por pare de TESAU.

SEGUNDO

La primera cuestión a dilucidar -caducidad por rebasarse el plazo de cuatro meses en la tramitación del expediente administrativo, ex artículo 14 de la Ley General de Telecomunicaciones, 32/2003, aplicable "ratione temporis" al caso- no puede prosperar. Al respecto, ha de tenerse en cuenta, "mutatis mutandis", lo que decíamos en nuestras Sentencias de 20 de noviembre de 2008 (Recurso 777/2006), 21 de noviembre de 2008 (Recurso 1303/07), 6 de febrero de 2009 (Recurso 813/2005), 7 de mayo de 2009 (Recurso 213/07) y 25 de enero de 2010 (Recurso 1616/2007), entre otras. Veamos.

TERCERO

Sobre la posible caducidad, esta Sala y Sección, en supuestos similares, ha tenido ocasión de pronunciarse hasta la saciedad. A título de ejemplo, decíamos, en nuestra Sentencia de 21 de noviembre de 2008 (Recurso 1303/07):

y se viese por ello impedido el cumplimiento de esa potestad, y, en consecuencia, el fracaso del sistema que se trata de instaurar.

Es cierto que su ejercicio no puede estar latente "sine die", pero su cumplimiento dentro de un plazo prudencial eliminará cualquier conjetura que pudiera hacerse acerca de la ilegalidad por el retraso. A lo sumo a lo que podría llegarse es a considerar que se ha producido una irregularidad no invalidante a las que se refiere el artículo 63.3 de la Ley de Procedimiento Administrativo Común, pues sería contrario a la lógica que se decretase la nulidad del acto por este motivo, dejando o bien incompleto el régimen que el legislador ha instaurado, o bien, retrotrayendo actuaciones para que se proceda de nuevo a ejercitar la potestad. Por otra parte, en un recurso jurisdiccional en el que junto a este vicio formal se ha alegado otro de fondo, se produciría el efecto de propiciar un nuevo acto con el mismo resultado material, lo que abriría nuevamente la revisión judicial, con el enorme perjuicio que esto tendría en la economía procesal. Se está, por tanto, en el supuesto contemplado en el art. 92.4 de la Ley de Procedimiento Administrativo Común, que permite excluir la caducidad en el supuesto en el que la cuestión suscitada afecte al interés general.

Estas consideraciones, que ya han sido recogidas en la sentencia de esta Sala de 29 de mayo de 2007, llevan a rechazar el primer motivo de casación, máxime cuando, en el presente caso no ha existido un extraordinario retraso.">>

CUARTO

De igual forma, en la Sentencia de esta Sala y Sección de 7 de mayo de 2009 (Recurso 213/07), también expresábamos, con argumentos trasladables "mutatis mutandis" al presente pleito:

"Esta potestad de orientación de los precios a coste debe desarrollarse, como es lógico, en el marco de un procedimiento administrativo en el que puedan intervenir todos los sujetos interesados, tanto los operadores dominantes como los que no lo sean y puedan tener acceso a la interconexión. De aquí que la resolución que en su día se dicte puede tener efectos favorables para unos interesados y perjudiciales para otros.

Sobre esta base normativa debe ser examinado si se ha producido la caducidad que ha sido sustentada por la sentencia recurrida. Para ello es necesario distinguir los dos supuestos que contempla el art. 44 de la LRPAC, respecto de los procedimientos iniciados de oficio por la Administración. El primero es el del apartado 1, que se refiere a los procedimientos de los que pueda derivarse el reconocimiento o, en su caso, la constitución de derechos u otras situaciones jurídicas individualizadas, en los que la no resolución en plazo produce el efecto del silencio administrativo negativo; el segundo es el del apartado 2, referido a procedimientos en que se ejercite la potestad sancionadora o, en general de intervención, susceptibles de producir efectos desfavorables o de gravamen, en los cuales la no resolución en plazo determina la caducidad del procedimiento.

El procedimiento que ahora se examina se encuentra en ambas situaciones, pues si bien, de un lado, la orientación a costes de los precios de interconexión efectuada por la CMT perjudica a la entidad recurrente, de otro, beneficia a los operadores no dominantes, tanto en general, como en especial a los que se personaron en el expediente.

Ante esta tesitura, es necesario resolver cual de las alternativas previstas en el artículo 44 LRJPAC debe ser aplicada al presente caso. Sería difícil dar soluciones de carácter general habida cuenta la distinta intensidad que, según las situaciones que se contemplen, tengan los beneficios sobre los perjuicios o viceversa. Para ello es necesario tener presente otras consideraciones que pueden concurrir en el caso cuestionado. El primero de ellos y más relevante es el de la incidencia que para el interés general vaya a tener la resolución que se dicte, que puede incluso llevar, en casos extremos, a la eliminación de la caducidad, como proclama el artículo 92.4 de dicha Ley.

Pues bien, en el presente caso ya se dijo el efecto beneficioso que la orientación a costes tendrá para el mercado de la telefonía móvil, evitando que los operadores dominantes creen barreras de entrada a los otros operadores mediante la elevación abusiva de los precios de interconexión, con el grave detrimento que eso supone para una limpia, no discriminatoria y efectiva competencia, que son los principios sobre los que se asienta tanto a nivel nacional como...

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