SAN 372/2016, 20 de Junio de 2016

PonenteANA ISABEL GOMEZ GARCIA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 8ª
ECLIES:AN:2016:2592
Número de Recurso49/2016

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN OCTAVA

Núm. de Recurso: 0000049 / 2016

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 00286/2016

Demandante: D. Andrés

Procurador: D. ENRIQUE HERNÁNDEZ TABERNILLA

Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO

D. JOSÉ ALBERTO FERNÁNDEZ RODERA

D. JUAN CARLOS FERNÁNDEZ DE AGUIRRE FERNÁNDEZ

Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA

Madrid, a veinte de junio de dos mil dieciséis.

Visto el presente recurso contencioso administrativo nº 49/16, interpuesto ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, por el Procurador D. Enrique Hernández Tabernilla, en nombre y representación de D. Andrés, contra Resolución del Ministerio del Interior, de fecha 23 de diciembre de 2015, sobre denegación del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, en el que la Administración demandada ha estado dirigida y representada por el Abogado del Estado.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA, Magistrada de la Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo se interpone por la representación procesal de Andrés, contra la Resolución del Director General de Política Interior, por delegación del Ministro del Interior, de fecha 23 de diciembre de 2015, que desestima su solicitud de protección internacional.

SEGUNDO

Presentado el recurso, se reclamó el expediente administrativo y se dio traslado de todo ello al actor para que formalizara la demanda, el cual expuso los hechos e invocó los fundamentos de Derecho, sin que en el "suplico" de la demanda se formule pretensión alguna.

TERCERO

Formalizada la demanda se dio traslado al Abogado del Estado para que la contestara, el cual expuso los hechos y fundamentos de Derecho y suplicó se dictara sentencia desestimando el recurso, con imposición de costas a la parte recurrente.

CUARTO

Habiendo sido solicitado el recibimiento a prueba del procedimiento, se practicó la propuesta y quedaron los autos conclusos, señalándose para votación y fallo el día 15 de junio del año en curso en que, efectivamente, se votó y falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se dirige el presente recurso contra la precitada resolución denegatoria de la protección internacional solicitada por el recurrente, quien dice ser del Sahara, sin nacionalidad reconocida.

Se razona en los fundamentos de la resolución denegatoria que el interesado dice ser saharaui, nacido en Tinduf, Argelia, y que sus padres son Herminio y Alicia . Sin embargo, según las distintas identidades recogidas en la base de datos Adexttra y referidas a él, se reitera de forma habitual como lugar de nacimiento la localidad de Annaba y, en todo caso, los padres son identificados como Primitivo y Evangelina . Por otra parte, la localidad argelina de Annaba se encuentra muy próxima a la frontera argelina con Túnez y distante de Tinduf

1.800 kilómetros lineales. En las referencias de Adexttra correspondientes al interesado no se citan en ningún momento Tinduf y Sahara, a pesar de que las reseñas se remontan a finales de la década de los noventa del siglo pasado. Es destacable que el solicitante no habla hassania, lengua materna de la población saharaui y variante dialectal del árabe clásico perfectamente diferenciada de las restantes lenguas y variantes dialectales árabes. Por tanto, el hecho de que manifieste que su lengua materna es el árabe y que no habla hassania es poco compatible con la condición de saharaui. Se ha de añadir que el interesado no acredita documentalmente la identidad y nacionalidad alegadas, algo que con suma facilidad hace cualquier saharaui. Afirma que llegó a territorio español en 1996 por razones socio-laborales. Los conflictos relacionados con grupos de delincuentes vinculados al tráfico de drogas aun cuando de los mismos se deriven conductas violenta y situaciones de riesgo, no quedan comprendidos entre las causas de protección Internacional que se regulan en la Ley 12/2009 ni en la Convención de Ginebra de 1951. Su conocimiento así como la adopción de las medidas de protección que eventualmente deban ser adoptadas son competencia de las autoridades argelinas o marroquíes. Afirma que pertenece a los Hermanos Musulmanes, aunque no manifiesta haber tenido problemas por tal motivo. Teniendo en cuenta que ha residido en territorio español entre junio de 1996 y octubre de 2015, excepto durante un período de 5 años en los que residió en Francia y Bélgica, ha podido desarrollar sus convicciones religiosas y políticas en plena libertad siempre dentro de los márgenes legalmente regulados en los estados de derecho que garantizan estos tres países. Afirma que si no se le permite resocializarse podría acabar siendo un terrorista, argumento el interesado expone una clara amenaza por la cual o se atienden sus demandas o se convertirá en victimario, afirmación radicalmente incompatible con la lógica de la protección internacional que atiende el sistema de asilo, el cual vela por los derechos de las víctimas. Por otra parte, el interesado afirma haber pasado trece años en prisión por la comisión en 2001 de un delito de homicidio involuntario. En tal caso, estaría comprendido entre los casos de denegación del derecho al reconocimiento de la condición de refugiado o de beneficiario de protección subsidiaría, conforme a los artículos 9 y 12 de la Ley 12/2009. El interesado solicita protección internacional una vez que ha sido ingresado en un CIE con el fin de volver a ejecutar la expulsión decretada; ha residido en territorio español desde al menos 1996; ya fue objeto de expulsión en octubre de 2015 tras cumplir una pena de cárcel de 13 años, por lo que, a la vista de tales datos, es razonable considerar que la solicitud de protección internacional no tiene otro objeto que el intento de eludir la expulsión.

Por ello, se deniega la protección internacional solicitada dado que las alegaciones del interesado no guardan relación con el examen de los requisitos para ser beneficiario de protección Internacional.

SEGUNDO

En la demanda de este recurso impugna la parte actora la anterior resolución, afirmando que...

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