SAN 283/2016, 17 de Mayo de 2016

PonenteMARIA LUZ LOURDES SANZ CALVO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 1ª
ECLIES:AN:2016:2570
Número de Recurso570/2015

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN PRIMERA

Núm. de Recurso: 0000570 / 2015

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 01229/2015

Demandante: INMOBILIARIA DEL BULLAQUE, S.A.

Procurador: ISABEL COVADONGA JULIA CORUJO

Demandado: MINISTERIO DE AGRICULTURA ALIMENTACION Y MEDIO AMBIENTE

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. LOURDES SANZ CALVO

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. FELISA ATIENZA RODRIGUEZ

Dª. LOURDES SANZ CALVO

D. FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ

D. JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO

Madrid, a diecisiete de mayo de dos mil dieciséis.

Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso contencioso administrativo número 5 7 0/2015 interpuesto por la entidad INMOBILIARIA DEL BULLAQUE S.A. representada por la Procuradora Sra. Julia Corujo, contra la resolución del Secretario de Estado de Medio Ambiente, por delegación de la Ministra de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente de fecha 11 de enero de 2015, que desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 14 de noviembre de 2014; ha sido parte en autos, la Administración demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso Contencioso-administrativo ante esta Sala de lo Contencioso administrativo de la Audiencia Nacional y turnado a esta Sección, fue admitido a trámite, reclamándose el expediente administrativo, para, una vez recibido emplazar a la actora para que formalizara la demanda, lo que así se hizo en escrito en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho qué consideró oportunos, terminó suplicando que se dicte sentencia por la que estimando el presente recurso se revoquen, anulen y dejen sin efecto los actos impugnados, con imposición en costas a la parte demandada.

SEGUNDO

El Abogado del Estado, en su escrito de contestación a la demanda, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho qué consideró aplicables, postuló se dicte sentencia desestimatoria de las pretensiones de la parte actora.

TERCERO

El recurso no se recibió a prueba al no considerarlo preciso la actora y evacuado el trámite de conclusiones, se señaló para votación y fallo el día 3 de mayo de 2016.

Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. LOURDES SANZ CALVO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución del Secretario de Estado de Medio Ambiente, por delegación de la Ministra de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente de fecha 11 de enero de 2015 que desestima el recurso de reposición interpuesto por Inmobiliaria del Bullaque S.A contra la resolución de 14 de noviembre de 2014, dictada en el procedimiento sancionador 1/2014, que impone a dicha entidad una sanción de 230.000 € por la infracción muy grave tipificada en el artículo 11.2.b) de la Ley 33/1995, de 20 de noviembre, de declaración del Parque Nacional de Cabañeros y conforme a los dispuesto en el artículo 77 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Nacional y de la Biodiversidad; con la obligación de abandonar el uso de los cuatro cortafuegos de nueva creación y de la ampliación efectuada en un quinto cortafuego para permitir la regeneración de la vegetación en la superficie afectada.

El articulo 11.2 b) de la Ley 33/1995, de 20 de noviembre, de declaración del Parque Nacional de Cabañeros, tipifica como infracción muy grave " La ejecución sin la debida autorización administrativa, de obras, trabajos, tratamientos selvícolas o plantaciones en el interior del Parque"

Infracción que se sustenta por las resoluciones impugnadas en los siguientes hechos: La construcción de cuatro nuevos cortafuegos sin autorización, así como la realización de trabajos sin autorización sobre un quinto cortafuego, consistente en roza y ampliación de cinco metros de anchura, habiéndose utilizado para la eliminación de la vegetación afectada (jara, broza, labiérnago y madroño) desbrozadora acoplada a máquina de cadenas.

La demandante aduce en amparo de su pretensión impugnatoria, en esencia, los siguientes motivos:

  1. La tramitación separada del expediente sancionador objeto del presente recurso (1/2014) y el seguido contra Comercial Marítima de Transportes S.A. (2/2014) comporta vulneraciones directas de derechos fundamentales; b) Inmobiliaria Bullaque puso en conocimiento del Parque Nacional que se estaba ocupando de configurar y mantener los cortafuegos; c) Vulneración de los principios a que ha de ajustarse el ejercicio de la potestad sancionadora e inexistencia de PRUG y d)Desproporcionalidad de la sanción impuesta.

SEGUNDO

Siguiendo el orden expuesto en la demanda, se va a comenzar por examinar el primer motivo de impugnación, que se sustenta por la actora en que la tramitación separada de los expedientes sancionadores 1/2014, seguido contra Inmobiliaria del Bullaque S.A. y 2/2014, contra Comercial Marítima de Transportes S.A., que ha dado lugar al Rec. 578/2015 tramitado ante esta Sala y Sección, comporta vulneraciones directas de derechos fundamentales.

Ello porque, de acuerdo con lo expuesto en la demanda, se desconoce una realidad esencial como es que las conductas han sido desarrolladas en unidad de tiempo y espacio por una sola empresa, Inmobiliaria del Bullaque S.A., que es la empresa que desarrolla la gestión y bajo su plena responsabilidad, en todo cuanto se refiere a las fincas del Parque Nacional de Cabañeros de las que son titulares Inmobiliaria del Bullaque S.A. y Comercial Marítima de Transportes S.A.

Esto es, según la actora, Inmobiliaria del Bullaque es " la empresa que efectivamente desarrolla las operaciones de conservación, la única a la que son atribuibles las conductas de gestión. La única que en su caso-lo que se niega- hubiera podido incurrir en conducta reprochable". Por ello considera que sólo frente a dicha entidad se puede dirigir el expediente sancionador, y ese expediente sancionador debe ser único y al haberse dividido en dos el expediente que debía haber sido único se han vulnerado los principios básicos del derecho sancionador ( artículo 130 de la Ley 30/1992) y se ha incurrido en un auténtico fraude de ley ex artículo 6.4 del Código Civil.

Pues bien, por la Administración demandada se han seguido, efectivamente, dos expedientes sancionadores, con base en que la realización de los cortafuegos sin la debida autorización, se han realizado en dos fincas distintas, propiedad de dos personas jurídicas diferentes (Inmobiliaria del Bullaque S.A. y Comercial Marítima de Transportes S.A.) y al considerar como responsables de las infracciones en uno de dichos procedimientos (1/2014) a Inmobiliaria del Bullaque S.A. y en el otro (2/2014) a Comercial Marítima de Transportes S.A.

Considera la Administración y así se ha razonado tanto por el órgano instructor como por el sancionador, que el hecho de que la gestión de la finca propiedad de Comercial Marítima de Transportes S.A. se haya encargado a otro (Inmobiliaria del Bullaque S.A.), no exonera de responsabilidad al titular del inmueble, que responde de las actuaciones que se realicen dentro de su propiedad salvo que demuestre que ha empleado la diligencia debida en conocer las actuaciones que se realizan en su predio, cuestión que no se considera acreditada, por lo que al propietario de la finca le incumbía haber solicitado la autorización cuya omisión constituye el tipo de infracción en cuestión.

Es decir, se han expuesto las razones que han motivado la incoación de los dos expedientes sancionadores, sin que pueda tildarse de arbitraria o injustificada la incoación del expediente contra Comercial Marítima de Transportes S.A., por lo que no cabe apreciar la existencia de fraude de ley invocada por la actora.

Por otro lado, según el artículo 73 de la Ley 30/92 (LRJPAC) " El órgano administrativo que inicie o trámite un procedimiento (...) podrá disponer su acumulación a otros con los que guarde identidad sustancial o íntima conexión" . A la vista del tenor literal del citado precepto y conforme señala la STS 8 de abril 2008 (Rec. 5509/2005), se trata de una potestad discrecional que se concede a la Administración para el caso de que esa considere que la acumulación favorecerá la tramitación de los diferentes procedimientos sancionadores .

En este caso, se consideró conveniente no acumular los expedientes sancionadores ya que si bien se imputa la comisión de la misma clase de infracción administrativa los imputados son entidades diferentes y no se apreció que concurriera la identidad sustancial exigida por el citado artículo 73.

Pero es que además, el hecho de tramitarse dos procedimientos en lugar de uno, como razonan las resoluciones recurridas, no supone ninguna limitación a las posibilidades de defensa de los imputados en cada uno de ellos, ni vulnera los principios básicos del derecho sancionador, pues la acumulación de expedientes no hubiera sido un obstáculo para que la Administración hubiera sancionado a Comercial Marítima de Transportes S.A.

Por tanto, y con independencia de lo que en definitiva pueda resultar en el Rec. 578/2015 seguido a instancia de Comercial Marítima de Transportes S.A, respecto a la responsabilidad de dicha entidad, procede desestimar el motivo examinado, sin que tampoco proceda examinar la petición de acumulación del citado procedimiento 578/2015 al presente, solicitada en el escrito de conclusiones, por tratarse de una cuestión que pudo proponer con anterioridad y el artículo 65.1 de la Ley Jurisdiccional dispone que en trámite de conclusiones " no podrán plantearse cuestiones que no hayan sido suscitadas en los escritos de demanda y contestación", resultando improcedente el planteamiento de...

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