SAN 274/2016, 23 de Junio de 2016

PonenteFERNANDO ROMAN GARCIA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2016:2391
Número de Recurso716/2015

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEGUNDA

Núm. de Recurso: 0000716 / 2015

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 06383/2015

Demandante: Cecilia

Procurador: MARIA LUISA MAESTRE GOMEZ

Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. FERNANDO ROMÁN GARCÍA

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZALEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. MANUEL FERNÁNDEZ LOMANA GARCÍA

Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA

D. FERNANDO ROMÁN GARCÍA

Madrid, a veintitres de junio de dos mil dieciséis.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo num. 716/15 que ante esta Sala de lo contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional han promovido la Procuradora Sra. Doña María Luisa Maestre Gómez, en representación de DOÑA Cecilia, frente a la Administración del Estado defendida y representada por el Sr. Abogado del Estado, contra la Resolución dictada el 21 de octubre de 2015 por el Director General de Política Interior, por delegación del Ministro del Interior, previamente denegada en virtud de resolución dictada por la misma autoridad el 16 de octubre de 2015, en materia relativa a denegación del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, siendo la cuantía del recurso indeterminada. Ha sido Ponente la Magistrado D. FERNANDO ROMÁN GARCÍA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por Decreto de la Sra. Secretario de esta Sala de 3 de diciembre de 2015 se acordó admitir a trámite el recurso, reclamar el expediente administrativo, y emplazar a la parte demandada

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno la parte actora presentó el escrito de demanda en el cual tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de rigor, termino suplicando se dicte sentencia por la que se estime la demanda, se declare nula la resolución recurrida y acuerde conceder al recurrente el derecho de asilo y en su defecto la protección subsidiaria.

TERCERO

El Abogado del Estado contestó a la demanda para oponerse a la misma, y con base en los fundamentos de hecho y de derecho que consideró oportunos, terminó suplicando la desestimación del recurso.

CUARTO

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba del recurso, por providencia de 8 de junio de 2016 se señaló para votación y fallo del recurso el día 9 de junio de 2016, en que se deliberó y votó, habiéndose observado en su tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Es objeto de impugnación en este recurso la resolución dictada el 21 de octubre de 2015 por el Director General de Política Interior, por delegación del Ministro del Interior, en virtud de la cual se desestimó la petición de reexamen de la solicitud de protección internacional formulada por DOÑA Cecilia, que había sido previamente denegada en virtud de resolución dictada por la misma autoridad el 16 de octubre de 2015.

SEGUNDO

En su demanda, la parte actora señala que la actora solicitó protección internacional en España el 12 de octubre de 2015 en el puesto fronterizo de Beni Enzar (Melilla), acompañándole su marido Don Maximiliano, de nacionalidad siria y sus tres hijos menores de edad, con pasaporte marroquí.

Señala, además, que son musulmanes suníes y que han tenido que huir de Siria y ahora están viviendo en Marruecos, pero cuando la policía marroquí detiene a su marido, que no tiene permiso de residencia y trabajo para permanecer en el país, le devuelven a Siria, lo que han hecho en cuatro ocasiones. Ella depende económicamente de su marido y no puede trabajar en Marruecos. No puede dejarle solo y tendrá que irse con él y los tres hijos menores y, por tanto, pueden matar a los cinco miembros de la familia en Siria.

Con base en ese relato de hechos, la demanda basa la fundamentación jurídica de su petición de asilo en la concurrencia de los requisitos legales necesarios para el otorgamiento del asilo, la inconcurrencia de las circunstancias que dan lugar a la desestimación, en cuanto al fondo, de la solicitud y la falta de exigencia de prueba plena de los hechos alegados, por lo cual finaliza solicitando se dicte sentencia anulando la resolución recurrida y declarando el derecho de la actora a que le sea concedido el asilo, con todos los efectos jurídicos inherentes a esa declaración.

Por su parte, la Abogacía del Estado sostiene en su contestación a la demanda -también en síntesisla ausencia de los requisitos que justificarían, conforme a la Ley 12/2009, de 30 de octubre, el otorgamiento del asilo, así como la ausencia de razones humanitarias que justificarían, conforme al artículo 3.3 de la misma Ley, dicho otorgamiento, por lo que, tras exponer que la tramitación de la solicitud ha cumplido todos los requisitos, suplica la desestimación del recurso con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO

Constan en el expediente administrativo determinados datos que la Sala considera relevantes para resolver el presente recurso. Son los siguientes:

1) La actora, nacida en 1987 en la localidad de Khemisset, en Marruecos, y nacional de este país, solicitó protección internacional en España el 12 de octubre de 2015 (folio 1.1) en el puesto fronterizo de Beni Enzar (Melilla), procedente de Marruecos.

2) En cuanto a los motivos para formular dicha solicitud (folio 1.9), manifestó -en esencia- que conoció a su marido en Marruecos en 2009 y en este país vivían en casa de sus padres, ya que su marido, al ser sirio, no tenía papeles para poder trabajar. Cuando su marido salía a buscar trabajo la policía le detenía y le devolvía a su país, lo que le ha pasado cuatro veces, la última hace un año que pudo volver de Siria y se quedaba encerrado en casa por miedo a que la policía de Marruecos le devolviera de nuevo a Siria. Ninguno de sus hijos estudiaba y a ella " le gustaría que sus hijos estudiaran y depende de su marido en qué país, lo que diga su marido ".

3) El ACNUR emitió informe el 16 de octubre de 2015 (folio 3.2), señalando que la presente solicitud debería ser admitida a trámite con la finalidad de poder llevar a cabo un estudio en profundidad de las posibles necesidades de protección del grupo familiar en su conjunto. 4) La resolución denegatoria de la solicitud fue emitida de confomidad con la propuesta desfavorable de la Oficina de Asilo y Refugio y concluía afirmando que concurren los motivos de denegación del artículo

21.2.a) de la Ley 12/2009, teniendo en cuenta que la familia procede de un país donde ya son residentes y donde no existe peligro para su integridad y su libertad, ni amenaza por razón de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a grupo social u opinión política, en los términos de la normativa que se invoca.

La referida conclusión venía precedida del análisis de las alegaciones de la solicitante y de su esposo y fundamentaba la denegación en el hecho de ser la solicitante y sus tres hijos nacionales de Marruecos, país firmante de la Convención de Ginebra, señalando, además, que ACNUR trabaja estrechamente con las autoridades marroquíes para garantizar la protección óptima de los refugiados y, asimismo, con una empresa de derecho privado para proporcionar servicios de asistencia jurídica a los refugiados y solicitantes de asilo, incluyendo asesoramiento, asistencia jurídica y la representación ante los Tribunales marroquíes.

5) La actora solicitó el reexamen el 16 de octubre de 2015 (folio 5.4) " para verificar los datos que obran en el expediente 155210120010/0 ".

8) El ACNUR emitió informe el 21 de octubre de 2015 (folios 6.3 y 6.4) indicando que reiteraba su criterio de admisión, señalando que debería realizarse un estudio detallado de las opciones de readmisión y retorno en condiciones de seguridad y dignidad a Marruecos así como el acceso a una protección efectiva para el esposo de la solicitante de origen sirio y añadiendo que deben tenerse en cuenta el principio de mantenimiento de...

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