SAN 273/2016, 25 de Mayo de 2016

PonenteFELISA ATIENZA RODRIGUEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 1ª
ECLIES:AN:2016:2384
Número de Recurso190/2014

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN PRIMERA

Núm. de Recurso: 0000190 / 2014

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 03765/2014

Demandante: ORANGE ESPAGNE, S.A

Procurador: JACOBO BORJA RAYON

Demandado: AGENCIA PROTECCIÓN DE DATOS

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. FELISA ATIENZA RODRIGUEZ

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. FELISA ATIENZA RODRIGUEZ

Dª. LOURDES SANZ CALVO

D. FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ

D. JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO

Madrid, a veinticinco de mayo de dos mil dieciséis.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 190/ 2014 que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador D. JACOBO BORJA RAYON, en nombre y representación de ORANGE ESPAGNE, S.A. frente a la AGENCIA DE PROTECCIÓN DE DATOS, representada por el Abogado del Estado, siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dña. FELISA ATIENZA RODRIGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte recurrente se interpuso recurso contencioso-administrativo mediante escrito presentado el 18 de julio de 2014, acordándose mediante decreto de 10 de septiembre de 2014 su tramitación de conformidad con las normas establecidas en la Ley 29/1998 y la reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó la demanda mediante escrito presentado el 21 de noviembre de 2014, en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminó suplicando se dictara sentencia estimatoria de su pretensión y se anule la resolución recurrida, con imposición de costas a la demandada.

TERCERO

La Abogacía del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el 13 de enero de 2015 en el que, tras alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando se dictara sentencia desestimatoria del recurso contencioso-administrativo, confirmándose el acto administrativo impugnado.

CUARTO

La cuantía del recurso ha sido fijada en 51.000 euros, mediante diligencia de ordenación de fecha 14 de enero de 2015.

Habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, mediante auto de 27 de enero de 2015, se acordó dicho trámite, practicándose las pruebas declaradas pertinentes con el resultado obrante en autos.

Concluso el término probatorio, se dio traslado a las partes, por su orden, para que formularan conclusiones, trámite que evacuaron mediante la presentación de sendos escritos en los que concretaron y reiteraron sus respectivos pedimentos.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo de este recurso el día 10 de mayo de 2016, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación, habiendo sido ponente la Ilma Sra Magistrado Dª FELISA ATIENZA RODRIGUEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo, por la representación procesal de la entidad ORANGE ESPAGNE S.A., la resolución de fecha 14 de mayo de 2014, dictada por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de fecha 6 de marzo de 2014, dictada por el mismo órgano, en el expediente sancionador NUM002, por la que se impone a la recurrente una sanción de 50.000 euros, por la comisión de una infracción tipificada en el artículo 44.3 b) en relación con el artículo 6.1, de la LOPD, y otra sanción de 1.000 euros por la comisión de una infracción tipificada en el artículo 44.3.d) en relación con el artículo 10, ambos de la LOPD .

Las parte demandante en defensa de su pretensión aduce las siguientes alegaciones :

  1. - Vulneración del principio de tipicidad. Inexistencia de hecho alguno tipificado en los artículos 44.3

    1. en relación con el art. 6 LOPD .

  2. - Inexistencia de culpabilidad, en la actuación de Orange en relación con la infracción del articulo 10 LOPD . Invoca el derecho a la presunción de inocencia.

  3. - Subsidiariamente, respecto de la graduación de la cuantía de la sanción a imponer, aduce la aplicación del articulo 45.5 de la LOPD .

SEGUNDO

La resolución impugnada sanciona a la entidad demandante por la comisión de dos infracciones administrativas en materia de protección de datos de carácter personal.

En primer lugar, se imputa a Orange Espagne, S.A.U. el tratamiento de datos de carácter personal de la denunciante sin su consentimiento, pues emitió facturas de la línea NUM003, tratando los datos del denunciante cuando ya no contaba con el consentimiento para ello, al ser las facturas emitidas posteriores al laudo arbitral de 17 de abril de 2012, que resolvió que el denunciante solo debe abonar 82,60 € correspondientes a la penalización por baja anticipada de la línea NUM000 y no los 39 € de cuota correspondiente a la línea NUM001 .

En segundo lugar, se imputa a la misma compañía la vulneración del art. 10 de la LOPD, al haber sido acreditado que el denunciante tuvo acceso al nombre, apellidos e importe de dos facturas de otro cliente, conducta tipificada en el art. 44.3 d) de la ley.

Un correcto enjuiciamiento de las cuestiones litigiosas, exige partir de los siguientes datos fácticos, obrantes al expediente:

  1. ) El denunciante había sido cliente de Orange de las líneas NUM000 y NUM001, dejando de utilizar los servicios con la operadora el 3 de octubre de 2011. En el momento de solicitar la baja, le informan que las citadas líneas tenían una penalización de 70 € +IVA y le exigen el pago de la cuota de Internet de las facturas de noviembre y diciembre de 201, por un importe de 39 euros cada una.

  2. ) Al discrepar de dicha factura interpuso un laudo arbitral ante el Instituto Gallego de Consumo, que en fecha 17 de abril de 2012, resolvió que el denunciante solo debería abonar 82,60 € correspondientes a la penalización por baja anticipada de la línea NUM000, y no los 39 € de cuota correspondiente a la línea NUM001 .

    Dicha cantidad fue abonada por el denunciante el 15 de mayo de 2012 dentro del plazo previsto.

    A pesar del efectivo abono, Orange emitió facturas en junio, julio y agosto de 2012.

  3. ) En fecha 16 de septiembre Orange recibió reclamación del denunciante exponiendo los hechos, así como que estaba recibiendo avisos de ORANGE en su correo electrónico, correspondientes a facturas de otra persona en los que se le informaba del importe de la factura y que ésta se encontraba disponible para su descarga en el área de clientes de la web de dicha operadora.

  4. ) Ante ello, alega la compañía sancionada, que en sus archivos consta la baja de la línea móvil NUM000, a solicitud del cliente para portarla a la compañía Yoigo, pero no la del número NUM001, que continuó activa hasta el 29 de enero de 2013 en que se desactivó como consecuencia de la existencia de facturas impagadas.

TERCERO

Alega la actora en u escrito de demanda, en primer término, la vulneración del principio de tipicidad por lo que respecta a la primera de las infracciones, sobre la base de que el denunciante prestó su consentimiento para el tratamiento de sus datos, al formalizar un contrato de telefonía móvil con Orange, manteniendo múltiples comunicaciones con la compañía, antes y después de la emisión de las facturas, lo que evidencia su consentimiento inequívoco para que Orange tratase sus datos personales.

El artículo 44.3.b) de la LOPD establece como infracción grave "Tratar los datos de carácter personal sin recabar el consentimiento de las personas afectadas, cuando el mismo sea necesario conforme a lo dispuesto en esta Ley y sus disposiciones de desarrollo".

Asimismo, el artículo 6 LOPD establece en su apartado primero que "El tratamiento de datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la ley disponga otra cosa"

. A continuación, dicho precepto en su apartado segundo establece aquellos supuestos en los que no será preciso dicho consentimiento, entre los que se encuentra el supuesto en que los datos se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial.

El artículo 3 h) LOPD define el "consentimiento del interesado" como "Toda manifestación de voluntad, libre, inequívoca, específica e informada, mediante la que el interesado consienta el tratamiento de datos personales que le conciernen".

Por otro lado, conviene recordar que, tal y como dispone el artículo 3

  1. LOPD, por dato de carácter personal hemos de entender "cualquier información concerniente a personas físicas identificada o identificables".

El principio del consentimiento expresado conllevará, por tanto, la necesidad del consentimiento inequívoco del afectado para que puedan tratarse sus datos de carácter personal, permitiéndose así a aquel ejercer efectivo...

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