ATS, 24 de Junio de 2016

PonenteEDUARDO ESPIN TEMPLADO
ECLIES:TS:2016:6236A
Número de Recurso769/2011
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución24 de Junio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de junio de dos mil dieciséis.

HECHOS

ÚNICO.- En el incidente de ejecución de la sentencia dictada el 11 de junio de 2013 en el recurso ordinario 1/769/2011 se ha presentado el 18 de febrero pasado por la representación procesal de la actora Endesa, S.A. escrito en relación con el cumplimiento de lo ordenado en el auto dictado el 29 de julio de 2015 en la pieza separada de ejecución del citado recurso. En el mencionado escrito denuncia el incumplimiento por parte de la Administración de su obligación de abonar a la recurrente el principal y los intereses conforme a lo decretado en el auto de 29 de julio de 2015.

Se ha dado traslado del escrito al Abogado del Estado, quien alega que debe previamente recabarse informe el ente encargado de ejecutar la sentencia sobre el estado de la ejecución.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Espin Templado, Magistrado de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

En el asunto de referencia esta Sala dictó Sentencia de 11 de junio de 2013, parcialmente estimatoria, cuya parte dispositiva establecía lo siguiente:

"Que ESTIMAMOS EN PARTE el recurso contencioso-administrativo ordinario interpuesto por Endesa S.A. contra la Orden del Ministerio de Industria, Energía y Turismo IET/3586/2011, de 30 de diciembre, que establece los peajes de acceso a partir de 1 de enero de 2012 y las tarifas y primas de las instalaciones del régimen especial, y en consecuencia:

  1. DECLARAMOS que los artículos 1 y 5 de la misma son contrarios a derecho, ANULANDO el apartado 2 del artículo 1, así como el artículo 5.

  2. Condenamos a la Administración a que fije un interés equivalente al de mercado en relación con los derechos de cobro del desajuste relativo al déficit correspondiente a 2.010 en los términos indicados en el fundamento de derecho sexto.

  3. Condenamos a la Administración a que indemnice a la recurrente en cuanto a los peajes correspondientes a 2.011 en los términos recogidos en el fundamento de derecho sexto.

  4. DESESTIMAMOS el resto de pretensiones.

No se hace imposición de las costas procesales.

En relación con el artículo 72.2 de la Ley Jurisdiccional, publíquese este fallo en el Boletín Oficial del Estado."

Posteriormente, en fecha 12 de septiembre de 2013, se dictó auto aclaratorio de la sentencia cuya parte dispositiva dice:

"Se aclara la Sentencia de 11 de junio de 2.013, dictada en el recurso contencioso-administrativo ordinario 1/769/2.011, en los siguientes dos aspectos:

- La nulidad del artículo 5 de la Orden impugnada declarada en el punto 1º del fallo conlleva el derecho de la recurrente a percibir los intereses, calculados según condiciones de mercado, correspondientes al retraso en cobrar las liquidaciones correspondientes al déficit ex ante de 2.011.

- El reconocimiento del derecho a realizar las refacturaciones correspondientes a los peajes y tarifas de último recurso relativos al período cubierto por la Orden impugnada contemplado en el punto 3º del fallo, comprende el derecho de la recurrente a ser indemnizado por el coste del cálculo y realización de tales refacturaciones en el caso en que se haya incurrido en tales costes.

Publíquese el fallo de esta resolución en el Boletín Oficial del Estado.

No se hace imposición de las costas ocasionadas por este incidente."

Instado incidente de ejecución por la sociedad demandante, se dictó Auto de 29 de julio de 2015 cuya parte dispositiva decía así:

"1. Reconocer el derecho de la recurrente a recibir en concepto del coste de las refacturaciones por el presente procedimiento el 50% de las cantidades reflejadas en el razonamiento jurídico segundo, debiendo calcularse los intereses hasta el pago del principal conforme se recoge en el informe pericial.

  1. Declarar ejecutada la Sentencia de 11 de junio de 2.013 dictada en el recurso ordinario 1/769/2.011.

  2. No se hace imposición de las costas causadas por este incidente, debiendo las partes costear los honorarios de la perito designada por partes iguales."

El referido razonamiento jurídico segundo estipulaba que:

" SEGUNDO.- Sobre los costes a indemnizar de las refacturaciones.

En el fundamento segundo del referido Auto se establecía el derecho de la actora a recibir los costes de las partidas cuarta, quinta y séptima (por error en la página 7 del Auto se indica la VI) de las reclamadas en concepto de las refacturaciones practicadas por las que se le había reconocido el derecho a ser indemnizada. En relación con dichas partidas y conjuntamente con este y el recurso 1/769/2.001 la recurrente solicitaba las cantidades de 1.385.387 (partida IV), 33.615 (partida V) y 956.177 (partida VII), cantidades imputables al 50% como costes correspondientes al presente procedimiento, más los correspondientes intereses.

La perito judicialmente designada ha presentado informe por el que aprecia que las referidas partidas ascienden a las siguientes cantidades: 733.920 euros en cuanto a costes de sistemas, 33.616 euros en relación con los costes de gestión de reclamaciones y 956.177 euros por costes de impresión, de las que el 50% corresponden al presente procedimiento. En cuanto a los intereses procede calcularlos según el criterio seguido por la perito hasta la fecha en que se abone el principal.

A la vista del informe, se aprueban las cantidades determinadas en el mismo y el procedimiento de cálculo de los intereses."

SEGUNDO

Mediante escrito de 18 de febrero de 2016 la sociedad actora denuncia que no obstante el tiempo transcurrido desde que se dictó el referido Auto de 29 de julio de 2015, la Administración no le ha satisfecho las cantidades estipuladas en el mismo, ni en concepto de principal ni de intereses.

Solicita que se le abonen de inmediato tales cantidades, con expreso apercibimiento de que de no proceder a dicho pago, se incrementaría en 2 puntos el interés legal a devengar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 106.3 de la Ley de la Jurisdicción.

El Abogado del Estado solicita que antes de proceder en la forma solicitada por la parte actora se recabe informe del ente encargado de ejecutar la sentencia, en el caso el Ministerio de Industria, y que la Sala aprecie si concurre falta de diligencia.

TERCERO

Habida cuenta del tiempo transcurrido desde que se dictó el referido Auto de ejecución de 29 de julio de 2015 no procede acceder a lo solicitado por el representante de la Administración. En dicho Auto se aprobaban cantidades determinadas para la ejecución de la Sentencia de 11 de junio de 2013 y el procedimiento de cálculo de los intereses, por lo que el pago de las cantidades debidas como capital e intereses no requería ningún trámite especial por parte de la Administración que haga que este Tribunal deba requerir información alguna sobre lo que constituye una manifiesta falta de diligencia por parte de la Administración en ejecutar las resoluciones firmes de esta Sala.

En consecuencia, se estima la solicitud formulada por Endesa y se requiere a la Administración a la inmediata ejecución de la Sentencia citada en los términos resueltos en el fallo y fundamento de derecho segundo del Auto de 29 de julio de 2015, abonando a la sociedad recurrente la cantidad estipulada como capital con los correspondientes intereses calculados en la forma que se indicaba. Estos intereses quedarán incrementados en dos puntos a partir de la fecha de notificación de este Auto.

Asimismo se apercibe a la Administración que de no proceder a la inmediata ejecución de la Sentencia en los términos antedichos, se adoptarían las medidas que se contemplan en el artículo 112 de la Ley de la Jurisdicción y que esta Sala estime necesarias para la integridad de las resoluciones judiciales.

LA SALA ACUERDA:

Se estima la solicitud formulada por la representación procesal de Endesa, S.A., requiriéndose a la Administración demandada el inmediato cumplimiento de lo acordado en el auto dictado el 29 de julio de 2015 en el incidente de ejecución de la sentencia del recurso ordinario 1/769/2011.

Se incrementan en dos puntos los intereses que se devenguen a partir de la notificación del presente auto hasta el total cumplimiento de lo acordado en el auto de 29 de julio de 2015.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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