ATS, 16 de Junio de 2016

PonenteRAFAEL FERNANDEZ VALVERDE
ECLIES:TS:2016:6264A
Número de Recurso3240/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución16 de Junio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Junio de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO.- Por el procurador Don Ramón Rodriguez Nogueira, en nombre y representación de Don Ángel y Don Dionisio , se interpuso recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Tercera, de fecha 30 de junio de 2015, dictada en el recurso número 130/11, sobre urbanismo.

Han sido partes recurridas la Generalidad de Cataluña representada y asistida por Abogada de sus Servicios Jurídicos y el procurador Don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación del Ayuntamiento de Bolvir.

SEGUNDO.- En virtud de providencia de 11 de enero de 2016, se acordó conceder a las partes un plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de las siguientes causas de inadmisión del recurso: - En relación con el motivo primero por no haber sido anunciado en el escrito de preparación y por su carencia manifiesta de fundamento, dada la improsperabilidad de la pretensión, porque la sentencia no incurre en incongruencia e inmotivación [ art. 93.2 d) LRJCA]. - En relación con el segundo motivo por su carencia manifiesta de fundamento por fundarse en la infracción de una norma autonómica, teniendo la cita de normas jurídicas del Derecho estatal mero carácter instrumental para eludir la inadmisión del recurso ( arts. 86.4 y 93.2.d) LRJCA). - En relación con los motivos tercero, cuarto y quinto, por no haber sido anunciados en el escrito de preparación y por la misma carencia de fundamento que el segundo motivo - y en relación con el sexto motivo por su falta de fundamento. dada la improsperabilidad de la pretensión, al plantearse en realidad la valoración de la prueba, cuestión generalmente excluida del recurso de casación, y conduce a la aplicación de normas de derecho autonómico. [ art. 93.2.d) LJCA.

Este trámite ha sido evacuado por las partes personadas en sendos escritos de 25 de enero, 2 y 4 de febrero de 2016.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO.- La sentencia impugnada desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de Terrenos y Comercio, S. L., contra las resoluciones del Consejero de Política Territorial y Obras Públicas de la Generalitat de Cataluña, de 30 de junio y 19 de noviembre de 2010, por las que se aprobó definitivamente el PLAN DE ORDENACIÓN URBANÍSTICA PLURIMUNICIPAL DE LA CERDANYA (POUPM).

Reproducimos a continuación los siguientes fundamentos de derecho:

"SEGUNDO.- El POUPM de la Cerdanya fue aprobado provisionalmente por el Consell Comarcal de la Cerdanya en sesión plenaria de 27 de abril de 2010, y tuvo entrada en el registro del Departamento de Política Territorial y Obras Públicas de la Generalitat de Cataluña el 14 de mayo de 2010, por lo que se rige por el Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de julio, de aprobación del Texto Refundido de la Ley de Urbanismo de Cataluña, en la redacción dada por la Ley 26/2009, de 23 de diciembre, de Medidas Fiscales, Financieras y Administrativas de Cataluña, de conformidad con la disposición transitoria 3ª a) del referido Decreto Legislativo 1/2005 ."

../..

"CUARTO Sostiene la parte actora que la clasificación de sus terrenos, como Suelo Urbano: Zona Residencial Unifamiliar, grado V (clave 8E), establecida en resolución del Consejero de Político Territorial y Obras Públicas de la Generalitat de Cataluña, por la que se estimó el recurso de reposición del padre y causante de los actores contra el PICC, no ha sido revisada, ni puede serlo por haber transcurrido más de cuatro años desde su fecha, el 17 de enero de 1986, y haber sido en parte ejecutada por la cesión de suelo para viales, que en parte confrontan con esos terrenos, por lo que, a su entender, debe anularse el POUPM impugnado, para recuperar esa clasificación urbanística, y, subsidiariamente, resarcir a los actores por los daños y perjuicios derivados de la nueva clasificación.

Como dispone el artículo 92 del Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de julio , de aprobación del Texto Refundido de la Ley de Urbanismo de Cataluña, ../.. "

"En este último caso nos encontramos por cuanto el Plan Intermunicipal de la Cerdanya, modificado en trámite de recurso de reposición por la resolución del Consejero de Política Territorial y Obras Públicas de 10 de diciembre de 1986, por lo que hace a los terrenos de los actores, que fueron clasificados como Suelo Urbano, ha sido revisado y sustituido por el POUPM, que es objeto de impugnación, que los ha clasificado como Suelo No Urbanizable de Protección Paisajística (clave 95-b).

Esa clasificación no es discrecional sino que viene impuesta por el Plan Territorial del Alto Pirineo y Arán (PTPAPA), aprobado el 5 de julio de 2006, y publicado en el DOGC núm. 7864 de 7 de septiembre de 2006, que clasificó los terrenos como Suelo No Urbanizable, Sistema de Espacios Abiertos de Protección Permanente, y por el Plan Director Urbanístico de la Cerdanya (PDUC), de 31 de julio de 2006, publicado en el DOGC número 5196, de 18 de agosto de 2008, que los clasificó como Suelo No Urbanizable de Protección Especial Ecológico-Paisajística (clave 24-b).

Es de señalar que con arreglo a lo dispuesto en el artículo 13.2 del Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de julio " ../.. "En consecuencia y por coherencia con el planeamiento territorial vigente, el planificador venía obligado a clasificar los terrenos de los actores como Suelo No Urbanizable.

Además, en ningún caso podía clasificarlos como Suelo Urbano, siquiera no consolidado, como pretende la parte actora."../.. Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 26 del Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de julio , por el que se rige en el POUP de la Cerdanya, constituyen suelo urbano: "../.. "De conformidad con el artículo 27 del mismo Texto Refundido son servicios urbanísticos básicos:" ../.. " El perito de designación judicial, arquitecto superior D. Porfirio, en respuesta a la primera aclaración del Letrado de la Generalitat de Cataluña, manifestó: " ../..

"Como es de ver, las parcelas de los actores a que se refiere su demanda, no reúnen los servicios urbanísticos básicos requeridos por el artículo 26 a), en relación con el artículo 27 del Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de julio , para que el suelo tenga la condición de urbano.

Por todo lo expuesto procede dictar sentencia desestimando la pretensión principal de la demanda."

QUINTO.- Tampoco puede prosperar la pretensión subsidiaria de resarcimiento de daños y perjuicios por el cambio de clasificación del suelo de los terrenos de los actores en el POUPM, de suelo urbano a no urbanizable, por cuanto, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de julio .."

SEGUNDO.- El recurso de casación se articula seis motivos:

"PRIMERO. Con base al artículo 88.1.c) LJCA por "Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que, en este último caso, se haya producido indefensión para la parte". Al incurrir la sentencia en incongruencia omisiva y evidente falta de motivación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO. amparado en el Art. 88.1 d), por haberse dictado la sentencia con infracción de los artículos 82 en relación con el 78 y 81.2 de la TRLS del año 76; Infracción del art. 10 y 12 del RDL 1/92, de 26 de junio , por el que se aprueba el TR de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación urbana; el art. 8 y 9 de la Ley 6/98 , de 13 de Abril; Infracción del art.12 de la Ley del Suelo 8/2007 de 28 de mayo, y el 12 del RDL 8/2008 de 20 de junio y la revisión de oficio de los actos administrativos del art. 102 y SS de la Ley 30/92 .

TERCERO amparado en el Art. 88.1 d) por Infracción de la Jurisprudencia recaída en materia del carácter reglado de la clasificación del suelo urbano y no urbanizable de especial protección.

CUARTO amparado en el Art. 88.1 d) por Infracción de la jurisprudencia mayoritaria relativa a la Doctrina de los actos propios.

QUINTO amparado en el Art. 88.1 (1) Infracción de los artículos 103 de la CE en relación con los artículos 139 y ss de la Ley 30/92 sobre la responsabilidad patrimonial de la Administración.

SEXTO amparado en el Art. 88.1 d) Infracción del art. 60 de la LJCA en relación con los artículos 218 , 317 , 319 , 320 , 335 y 348 de la LEC por valoración arbitraria de la prueba dado que no se ha cumplido con las reglas de valoración de la prueba documental y pericia' conforme a la sana crítica, acorde a lo establecido por el TS en reiterada Jurisprudencia."

TERCERO.- Es doctrina de esta Sala, en cuanto a los requisitos exigibles para la válida preparación del recurso de casación, de acuerdo con los recientes AATS de 14 de octubre de 2010, recurso nº 951/2010 y de 10 de febrero de 2011, recurso nº 2927/2010, la siguiente:

  1. Cuando el artículo 89.1 LJCA establece que el escrito de preparación debe contener una sucinta exposición de los requisitos de forma exigidos, se está refiriendo a los requisitos expresados en los artículos anteriores, y entre ellos figura de forma primordial la tajante regla procesal del artículo 88.1, que exige que el recurso se funde, exclusivamente, en alguno o algunos de los cuatro motivos que ahí se perfilan; de manera que es carga del recurrente en casación indicar ya en la fase de preparación el concreto o concretos motivos en que se fundará el recurso y no en cualesquiera otras razones no contempladas en la Ley Jurisdiccional, con indicación de los concretos preceptos o jurisprudencia que se reputan infringidos o del contenido de las infracciones normativas o jurisprudenciales que se pretendan denunciar y desarrollar en el escrito de interposición del recurso de casación, aunque fuere de forma sucinta. Si así no se exigiera, es decir, si se estimara innecesario anticipar el motivo o motivos al que se acogerá el escrito de interposición en los términos expresados, el trámite de preparación quedaría privado de su sentido y finalidad característicos, desde el momento que el Tribunal a quo quedaría desprovisto de elementos de juicio para verificar que el recurso de casación cumple el más primario requisito de procedibilidad, cual es que se funda formalmente en uno de esos cuatro motivos, con indicación de las infracciones normativas o jurisprudenciales denunciadas, y no en otro tipo de consideraciones ajenas al sistema de la Ley procesal, y la parte recurrida carecería de la información necesaria al respecto para adoptar la posición procesal que estimara pertinente.

  2. Esta exigencia de expresión de las concretas infracciones normativas o jurisprudenciales en el escrito de preparación existe tanto cuando la resolución impugnada procede de los Tribunales Superiores de Justicia como de la Audiencia Nacional y cualquiera que sea el motivo del artículo 88.1 que se utilice.

  3. Si el escrito de preparación no especifica en modo alguno los motivos a los que se acogerá la interposición con las exigencias expresadas, el recurso será inadmisible por aplicación del artículo 93.2.a) en relación con los artículos 88.1 y 89.1, todos ellos de la Ley Jurisdiccional, por haber sido defectuosamente preparado. Y esta misma conclusión, la de inadmisibilidad, será de aplicación, aunque sea de forma limitada a los motivos casacionales afectados, cuando se desarrolle en el escrito de interposición un motivo no anunciado previamente en el escrito de preparación o las infracciones normativas o jurisprudenciales desarrolladas en el escrito de interposición no guarden relación con las anunciadas en el escrito de preparación.

La sentencia recurrida desestima la demanda en la que solicitaba la nulidad del PLAN DE ORDENACIÓN URBANÍSTICA PLURIMUNICIPAL DE LA CERDANYA (POUP), respecto a la clasificación urbanística, llevada a cabo por el mismo, como suelo no urbanizable de protección paisajística -clave 95 b- de los terrenos propiedad de los recurrentes, pidiendo, en la demanda, que se declare la condición de suelo urbano no consolidado; y, subsidiariamente, se declare el derecho de resarcimiento de daños y perjuicios.

La sentencia, aplicando exclusivamente derecho autonómico y valorando las pruebas como hemos puesto de manifiesto al trascribir lo anterior, concluye que las parcelas de los actores a que se refiere su demanda, no reúnen los servicios urbanísticos básicos requeridos por el artículo 26 a), en relación con el artículo 27 del Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de julio , para que el suelo tenga la condición de urbano.

Expuesto lo anterior, hay que recordar que la casación tiene como finalidad corregir los errores en que se haya podido incurrir en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, y encuentra uno de sus límites tradicionales, por lo que hace al caso, en la imposibilidad de someter a revisión la valoración de la prueba realizada por la Sala de instancia. Baste con señalar que cualquier alegación referida a una desacertada apreciación de la prueba debe tomar como presupuesto elemental que los medios probatorios aportados al proceso, su valoración, y la convicción resultante sobre los datos fácticos relevantes para decidir el proceso corresponden a la soberanía de la Sala de instancia, sin que pueda ser suplantado, o sustituido, en tal actividad, por esta Sala de casación, pues el defecto en la valoración de la prueba no está recogido, como motivo de casación, en el orden contencioso-administrativo.

Así pues, no estando incluido el error en la valoración de la prueba entre los motivos que se relacionan en el artículo 88.1 de la LRJCA, una reiteradísima doctrina de este Tribunal tiene declarado que el recurso de casación no puede fundarse en el error en que hubiese podido incurrir el Tribunal de instancia al valorar la prueba, salvo que concurran circunstancias excepcionales consistentes en que se haya alegado por el recurrente que se incurrió en infracción de normas o jurisprudencia reguladoras del valor tasado de determinadas pruebas, en los contados casos en que la apreciación de la prueba no es libre, sino tasada, o en aquéllos casos extremos en que el recurrente argumente que la apreciación de la prueba efectuada por la Sala de instancia fue de todo punto irracional, ilógica o arbitraria ---lo que es distinto de la discrepancia con la valoración--- (en sentido análogo, AATS de 27 de octubre de 2011, RC 2982/2011, y 17 de noviembre de 2011, RC 2742/2011, entre otros). A este respecto, conviene insistir en que no basta con la mera alegación de la concurrencia de alguno de los supuestos anteriormente mencionados para que la discusión sobre la valoración de la prueba efectuada por la Sala de instancia resulte admisible en casación, sino que obviamente es preciso que a dicha alegación se acompañe una argumentación razonada que le sirva de sustento.

La circunstancia de que el resultado de la valoración de la prueba pericial efectuada por la Sala de instancia no satisfaga al recurrente, no autoriza a calificarla de errónea, arbitraria o ilógica, máxime cuando ha ofrecido, como hemos visto, una concreta explicación razonada de la conclusión a la que ha llegado.

CUARTO.- El recurso de casación es inadmisible por las razones anunciadas en la providencia de 11 de enero de 2016.

Aplicando la doctrina expuesta en el razonamiento anterior al caso que nos ocupa, el primer motivo del recurso, -que fue defectuosamente anunciado- carece manifiestamente de fundamento, porque en este motivo, formulado al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción, se denuncia la falta de motivación de la sentencia recurrida, pero basta leer la fundamentación de ésta para constatar sin margen para la duda que, lejos de ser inmotivada, cuenta con una fundamentación jurídica amplia y detallada, referida a las concretas circunstancias concurrentes en este caso, siendo distinto que dichos razonamientos no logren convencer a los recurrentes.

El segundo motivo también carece de fundamento por fundarse en la infracción de normas jurídicas del Derecho estatal que ni tan siquiera fueron citadas en la demanda, teniendo por tanto mero carácter instrumental para eludir la inadmisión del recurso.

Los motivos tercero, cuarto y quinto, no han sido anunciados debidamente en el escrito de preparación en el que sólo se hace referencia a las normas o la jurisprudencia sin llevar a cabo el necesario juicio de relevancia, toda vez que, en ningún caso, justifica -siquiera sucintamente- cómo la pretendida infracción de la normas o del contenido de la jurisprudencia ha podido ser relevante y determinante de la sentencia que se impugna, justificación que ha de ser acreditada por el que prepara el recurso de casación, con explicitación de cómo, por qué y de qué forma ha influido y ha sido determinante del fallo. Además carecen de fundamento por las mismas razones que el segundo motivo.

- y en relación con el sexto motivo por su falta de fundamento dada la improsperabilidad de la pretensión, al plantearse en realidad la valoración de la prueba y conduce a la aplicación de normas de derecho autonómico.

A la inadmisión del recurso no obstan las alegaciones vertidas en el trámite de audiencia por la representación de los recurrentes que han tenido su oportuna respuesta en la presente resolución.

QUINTO.-- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional. Si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139. 3 de la LRJCA, fija en 1000 euros la cantidad máxima a reclamar por cada parte recurrida, y por todos los conceptos.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por el procurador Don Ramón Rodríguez Nogueira, en nombre y representación de Don Ángel y Don Dionisio, contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Tercera, de fecha 30 de junio de 2015, dictada en el recurso número 130/11; resolución que se declara firme, con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, en los términos expuestos en el último razonamiento jurídico.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR