ATS, 16 de Junio de 2016

PonenteLUIS MARIA DIEZ-PICAZO GIMENEZ
ECLIES:TS:2016:6228A
Número de Recurso7/2016
ProcedimientoRecurso de Queja
Fecha de Resolución16 de Junio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Junio de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO.- Por el Procurador de los Tribunales D. Marcos Juan Calleja García, en nombre y representación de la mercantil "Trisasur, S.A.", se ha interpuesto recurso de queja contra el Auto de 16 de diciembre de 2015, de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, que acuerda tener por no preparado recurso de casación anunciado contra el Auto de 16 de noviembre de 2015, desestimatorio del recurso de reposición deducido frente al de 28 de mayo anterior, dictado en el recurso número 92/1998.

SEGUNDO.- Por Diligencia de Ordenación de 17 de marzo de 2016 fueron reclamadas las actuaciones de la Sala de instancia.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, Presidente de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO.- El Auto de 28 de mayo de 2015 que se pretende recurrir en casación acuerda no haber lugar al incidente de ejecución de sentencia planteado en el que la mercantil recurrente solicita indemnización por los gastos ocasionados por el mantenimiento del aval bancario prestado en su día en garantía de la suspensión acordada.

SEGUNDO.- La Sala de instancia deniega la preparación del recurso de casación, de conformidad con el artículo 87.1.b) de la LRJCA alegado por la parte recurrente, toda vez que "Este Auto de fecha 28 de Mayo de 2015, según resulta de las actuaciones, no pone fin a la presente pieza sino que solamente deniega la solicitud formulada por la recurrente de ser indemnizada por la Consejería de Medio Ambiente en una determinada cantidad por el aval prestado para que se mantuviera la suspensión de la ejecución de la sanción impugnada que terminó siendo anulada en la Sentencia dictada en los autos".

Frente a esto, la representación procesal de la mercantil recurrente alega, en síntesis, que, tras ser casada la Sentencia de instancia, no cabe imaginar que después de reclamar los gastos soportados por el aval aportado para mantener la suspensión de la ejecución, quepa otro trámite para poner fin a la pieza separada de medida cautelar. Entiende, por tanto, que procede el recurso de casación por la vía del artículo 87.1.b) de la LRJCA, pues se parte de los mismos supuestos previstos en el artículo 86, superando su cuantía la cifra de 600.000 euros, habiendo cumplido con el requisito del previo recurso de reposición.

TERCERO.- El artículo 87.1.b) de la Ley de esta Jurisdicción señala que los autos que pongan término a la pieza separada de suspensión o de otras medidas cautelares son susceptibles de casación, en los mismos supuestos previstos en el artículo anterior. Por su parte, el artículo 86.2.b) del mismo texto legal exceptúa de este recurso las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 600.000 euros (salvo que se trate del procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no es el caso).

Por otra parte, este Tribunal carece de potestad para soslayar la "plena aplicación" al recurso de casación que nos ocupa, de las reglas establecidas en la Ley de esta Jurisdicción para la determinación de la cuantía litigiosa, entre las que se encuentra la que limita el acceso al recurso de casación por causa de su insuficiente cuantía ( artículo 86.2 b) de dicha Ley). En este sentido, la exigencia de que ésta supere el límite legal a que se ha hecho mención, en cuanto presupuesto procesal, es materia de orden público que no puede dejarse a la libre disponibilidad de las partes.

CUARTO.- Proyectadas las anteriores consideraciones al presente caso, hemos de concluir que, en el presente caso, la cuantía litigiosa del recurso no supera el límite cuantitativo establecido en el artículo 86.2.b) de la Ley Jurisdiccional. En efecto, reclamándose en este caso por la parte recurrente una indemnización en concepto de gastos que soportó como consecuencia del mantenimiento del aval bancario prestado hasta el levantamiento de la garantía constituida, es la propia recurrente la que fija el importe resultante de la indemnización pretendida en la suma de 76.166.04 euros, siendo dicha cantidad el valor económico de la pretensión casacional -ex artículo 41.1 de la LRJCA-.

QUINTO.- Por último, y a mayor abundamiento, debe señalarse que el Auto que se pretende recurrir en casación, contrariamente a lo sostenido por la parte recurrente, no puso término a la pieza separada de suspensión -su finalización se produjo al acordar el Tribunal "a quo" la suspensión cautelar del acto impugnado- y la mercantil recurrente, al tiempo de preparar el recurso de casación, como ella misma reconoce, invocó el artículo 87.1.b) de la Ley de esta Jurisdicción, en el que no tiene cabida el auto que se pretende recurrir en casación, al referirse el citado apartado a los autos que pongan término a la pieza separada de suspensión o de otras medidas cautelares, pieza que carece de contenido cuando, como ocurre en este caso, ha recaído sentencia en los autos principales.

SEXTO.- Procede, por tanto, desestimar el recurso de queja y, de conformidad con lo previsto en el artículo 139.1, párrafo primero de la Ley de esta Jurisdicción, su desestimación debe comportar la imposición de las costas a la parte recurrente, si bien no se ha devengado ninguna en el presente recurso.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de la mercantil "Trisasur, S.A." contra el Auto de 16 de diciembre de 2015, de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, dictado en el recurso número 92/1998 y, en consecuencia, declarar bien denegada la preparación del recurso de casación, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento del expresado Tribunal para su constancia en los autos; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, con la salvedad reseñada en el último Razonamiento Jurídico de la presente resolución.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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