ATS, 16 de Junio de 2016

PonenteLUIS MARIA DIEZ-PICAZO GIMENEZ
ECLIES:TS:2016:6223A
Número de Recurso16/2016
ProcedimientoRecurso de Queja
Fecha de Resolución16 de Junio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Junio de dos mil dieciséis.

HECHOS

ÚNICO.- Por la Procuradora de los Tribunales Dª. Susana Tomás Abal, en nombre y representación de la mercantil "Gama e Hijos, S.L." y de D. Juan Enrique, se ha interpuesto recurso de queja contra el Auto de 28 de enero de 2016, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Sección Segunda), por el que se acordó no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación anunciado contra la Sentencia de 10 de diciembre de 2015, dictada en el recurso de apelación número 4286/2015, interpuesto contra la Sentencia de 23 de febrero de 2015, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Pontevedra, recaída en el procedimiento ordinario número 109/2014, sobre disciplina urbanística.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, Presidente de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO.- La Sala de instancia deniega la preparación del recurso de casación, con invocación del artículo 86.1 y 2. b) y 86.3 de la LRJCA, y haciendo constar que en el presente caso no se formuló cuestión del ilegalidad por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo ni se declaró la nulidad del ninguna disposición de carácter general, por haber sido dictada la sentencia que se pretende recurrir en segunda instancia.

Frente a ello se sostiene por la representación procesal de la parte recurrente en queja, en síntesis, que la Sentencia es susceptible de recurso de casación en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley Jurisdiccional, siendo de aplicación el apartado 4 del citado artículo y el 89.2 del mismo Texto Legal, pretendiendo fundar su recurso al amparo del artículo 88.1.d), extractando a continuación su escrito de preparación del recurso de casación.

SEGUNDO.- Las alegaciones efectuadas por la parte recurrente no desvirtúan los razonamientos del Auto impugnado, pues nos encontramos ante una sentencia dictada en apelación y por ello no susceptible de recurso de casación, ya que como ha dicho esta Sala, entre otros muchos, en Autos de 13 de enero de 2011 - recurso de queja número 101/2010- y de 29 de septiembre de 2011 -recurso de queja número 62/2012-, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 86.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, sólo son susceptibles de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo las sentencias dictadas en única instancia por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia y de la Audiencia Nacional.

No obsta a la anterior conclusión el hecho de que el escrito de preparación del recurso de casación cumpla con las exigencias establecidas por los artículos 86.4 y 89.2 de la LRJCA, pues no es esa la causa por la que se ha denegado la preparación del recurso de casación, debiendo añadirse que el apartado 4 del artículo 86 de la LRJCA, a diferencia de los que le preceden, no delimita el ámbito del recurso de casación, sino que se trata, en lo que atañe al mismo, de una norma "neutra", pues solo contempla las sentencias -de las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia- que sean "susceptibles de casación por aplicación de los apartados precedentes".

Por otra parte, el recurso de queja está constreñido al examen de la recurribilidad de la resolución que se pretende impugnar, quedando al margen las cuestiones de fondo examinadas en la misma y las discrepancias de la parte recurrente con sus fundamentos, siendo irrelevante a estos efectos la invocación del artículo 88.1, apartado d) de la LRJCA, que sólo puede invocarse para fundamentar un recurso de casación interpuesto contra una resolución susceptible de tal recurso.

TERCERO.- Procede, por tanto, desestimar el recurso de queja y, de conformidad con lo previsto en el artículo 139.1, párrafo primero de la Ley de esta Jurisdicción, su desestimación debe comportar la imposición de las costas a la parte recurrente, si bien no se ha devengado ninguna en el presente recurso.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de la mercantil "Gama e Hijos, S.L." y de D. Juan Enrique contra el Auto de 28 de enero de 2016, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Sección Segunda), dictado en el recurso de apelación número 4286/2015 y, en consecuencia, se declara bien denegada la preparación del recurso de casación, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento del expresado Tribunal para su constancia en los autos; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, con la salvedad reseñada en el último Razonamiento Jurídico de la presente resolución.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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