ATS, 9 de Junio de 2016

PonenteRAFAEL FERNANDEZ VALVERDE
ECLIES:TS:2016:6221A
Número de Recurso409/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 9 de Junio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Junio de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO.- Por el procurador Don Marcos Juan Calleja García, en nombre y representación de Doña Constanza, se interpuso recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sección Segunda, con sede en Granada, de fecha 19 de octubre de 2015, dictada en el recurso contencioso administrativo 1630/05, sobre urbanismo.

Se ha personado como parte recurrida la Letrada de la Junta de Andalucía, en la representación que le es propia.

SEGUNDO.- En virtud de providencia de 11 de abril de 2016, se acordó conceder a las partes un plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de la siguiente causa de inadmisión del recurso: - por su carencia de fundamento dada la improsperabilidad de la pretensión planteada, al plantearse en realidad la valoración de la prueba, cuestión generalmente excluida del recurso de casación y conduce a la aplicación de normas de derecho autonómico. [ art. 93.2.d) LJCA y ATS de 23 de mayo de 2013, RC 161/2013].

Este trámite ha sido evacuado por ambas partes personadas: por el recurrente en su escrito de 5 de mayo de 2016 y por la Letrada de la Junta de Andalucía en su escrito de 10 de mayo de 2016.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO.- La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo 1630/05, interpuesto por Doña Constanza contra el Acuerdo de la Comisión Provincial de Obras Públicas y Transportes de Almería de 30 de septiembre de 2004 sobre Modificación Puntual nº 35 de las Normas Subsidiarias en Sector R-2 y UA-7 y contra la Resolución de la Consejería de Obras Públicas y Transportes de la Junta de Andalucía de 18 de julio de 2005 por la que se desestima el recurso de alzada.

Reproducimos a continuación el último párrafo del primer fundamento de derecho de la sentencia y los primeros párrafos del segundo fundamento de derecho" La actora es propietaria de una parcela situada en la confluencia de las calles DIRECCION000, DIRECCION001, DIRECCION002 y CAMINO000; parcela que, a su juicio, reúne las condiciones necesarias para tener la consideración de suelo urbano consolidado, estimando, en consecuencia, contrarias a Derecho las determinaciones contenidas el Acuerdo impugnado, por cuanto excluyen a la citada parcela de la delimitación del Suelo Urbano Consolidado (SUC), clasificándolo como Suelo Urbano No Consolidado (SUNC). SEGUNDO.- Se articula el presente recurso contencioso administrativo, en esencia, en un único motivo, referido a la infracción de los artículos 45.2.A ) y 148.4, ambos de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía (LOUA). Y ello por cuanto la parcela propiedad de la recurrente reúne los requisitos que -según los preceptos mencionados- acreditan su condición de solar, justificando, por tanto, su clasificación como suelo urbano consolidado. En apoyo de tal pretensión se aportó, junto con la demanda, Informe Pericial elaborado por el Arquitecto D. Luis Pablo. Asimismo, en el Ramo de Prueba de la actora se incorporó Informe Pericial Judicial evacuado por el Arquitecto D. Apolonio en el seno del procedimiento Ordinario 570/2005 tramitado ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número Dos de Almería. Finalmente, se ha solicitado en los presente Autos Informe Pericial Judicial, recayendo el nombramiento en Dª Adela cuyo Informe ha sido igualmente aportado. Pues bien, a juicio de esta Sala, y a pesar de la existencia de los tres informes mencionados, el recurso debe ser desestimado".

SEGUNDO.- El recurso de casación se articula en dos motivos, ambos al amparo de la letra d) del punto 1 del artículo 88 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LRJCA): el primero, por infracción del artículo 347 LEC, valoración arbitraria e ilógica de la prueba pericial judicial -ya que precisamente lo que dice es que el suelo de la recurrente es un suelo urbano consolidado- y a su vez se vulnera el principio de equidistribución de beneficio y cargas, art, 5 ley 6/98; en el segundo motivo por infracción de la jurisprudencia sobre el carácter de suelo urbano consolidado y la prohibición de la degradación del mismo, así como la infracción del art. 14 de la ley 6/98.

Ambos motivos deben ser inadmitidos, veamos.

Del examen de las actuaciones sustanciadas ante la Sala de instancia, se desprende que las pretensiones de las partes en el proceso de instancia se han basado en normas de Derecho autonómico, cuya interpretación y aplicación al caso de autos ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia impugnada. Concretamente, en la interpretación y aplicación de los artículos 45.2.A) y 148.4, ambos de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía (LOUA), de modo que deviene instrumental invocar en el recurso de casación la infracción de preceptos de la ley estatal 6/1998 que no han sido considerados por la sentencia.

El recurso de casación carece manifiestamente de fundamento porque se basa en una incorrecta valoración de la prueba practicada, cuestión que se encuentra excluida del ámbito casacional, salvo en determinados supuestos que no concurren en el presente caso. La casación tiene como finalidad corregir los errores en que se haya podido incurrir en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, y encuentra uno de sus límites tradicionales, por lo que hace al caso, en la imposibilidad de someter a revisión la valoración de la prueba realizada por la Sala de instancia. Baste con señalar que cualquier alegación referida a una desacertada apreciación de la prueba debe tomar como presupuesto elemental que los medios probatorios aportados al proceso, su valoración, y la convicción resultante sobre los datos fácticos relevantes para decidir el proceso corresponden a la soberanía de la Sala de instancia, sin que pueda ser suplantado, o sustituido, en tal actividad, por esta Sala de casación, pues el defecto en la valoración de la prueba no está recogido, como motivo de casación, en el orden contencioso-administrativo.

Así pues, no estando incluido el error en la valoración de la prueba entre los motivos que se relacionan en el artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción, una reiteradísima doctrina de este Tribunal tiene declarado que el recurso de casación no puede fundarse en el error en que hubiese podido incurrir el Tribunal de instancia al valorar la prueba, salvo que concurran circunstancias excepcionales consistentes en que se haya alegado por el recurrente que se incurrió en infracción de normas o jurisprudencia reguladoras del valor tasado de determinadas pruebas, en los contados casos en que la apreciación de la prueba no es libre, sino tasada, o en aquéllos casos extremos en que el recurrente argumente que la apreciación de la prueba efectuada por la Sala de instancia fue de todo punto irracional, ilógica o arbitraria, -lo que es distinto de la discrepancia con la valoración- (en sentido análogo, Auto de 27 de octubre de 2011, RC 2982/2011 y Auto de 17 de noviembre de 2011, RC 2742/2011, entre otros). A este respecto, conviene insistir en que no basta con la mera alegación de la concurrencia de alguno de los supuestos anteriormente mencionados para que la discusión sobre la valoración de la prueba efectuada por la Sala de instancia resulte admisible en casación, sino que obviamente es preciso que a dicha alegación se acompañe una argumentación razonada que le sirva de sustento.

Pues bien, proyectadas las anteriores consideraciones sobre el caso concreto, la parte recurrente se limita a expresar su disconformidad con los razonamientos de la Sala de instancia sobre la valoración de la prueba a los que dedica gran parte del segundo fundamento de derecho de la sentencia: " Es cierto que los tres informes aportados por la recurrente coinciden en la existencia de acceso rodado por vías urbanas pavimentadas, suministro eléctrico, red de abastecimiento de agua potable y red de saneamiento. Sin embargo, ello no es suficiente para que pueda estimarse que nos encontramos ante suelo urbano consolidado. En efecto, el suministro eléctrico y las redes de saneamiento y agua potable no sólo deben existir, sino que deben ser suficientes; esto es, susceptibles de dar servicio a las necesidades surgidas como consecuencia del desarrollo urbanístico previsto. Y tal suficiencia no se ha acreditado en el caso que nos ocupa, siendo en este punto esclarecedoras las conclusiones vertidas en el Informe pericial Judicial de la Arquitecta " ../..

Además el último párrafo concluye :" A las circunstancias expuestas debemos sumar el hecho de que las calles que delimitan la parcela de la actora no cuentan con acerado: el DIRECCION001 y el CAMINO000 carecen totalmente del mismo, mientras que la c/ DIRECCION000 lo tiene sólo en uno de sus lados. Así se acredita con las fotos obrantes en el informe del Arquitecto D. Luis Pablo aportado por la recurrente."

A esta conclusión no obstan las alegaciones del recurrente, que han tenido su debida respuesta. La sentencia explica, fundadamente, las razones por las que no acoge los informes periciales -insuficiencia de suministros-, de modo que la jurisprudencia que se dice infringida en el recurso de casación hace supuesto de la cuestión al dar por probado que el suelo de la recurrente "reúne las condiciones necesarias para tener la consideración de suelo urbano consolidado", contradiciendo los hechos probados tal y como han sido apreciados por la Sala de instancia, a la vista de las pruebas practicadas.

TERCERO.- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional. Si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139. 3 de la LRJCA, fija en 1000 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida, por todos los conceptos.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por el procurador Don Marcos Juan Calleja García, en nombre y representación de Doña Constanza, contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, de fecha 19 de octubre de 2015, dictada en el recurso número 1630/05; resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, en los términos expuestos en el último razonamiento jurídico.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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