ATS, 2 de Junio de 2016

PonenteRAFAEL FERNANDEZ VALVERDE
ECLIES:TS:2016:6215A
Número de Recurso2713/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 2 de Junio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a dos de Junio de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO.- Por el procurador Don Luciano Rosch Nadal, en nombre y representación de Doña Sonsoles y Doña Amanda , se interpuso recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sección Segunda, con sede en Sevilla, de fecha 26 de junio de 2015, dictada en el recurso número 686/13, en materia de urbanismo.

Se han personado como partes recurridas la Letrada de la Junta de Andalucía, en la representación que le es propia y el procurador Don Manuel Infante Sánchez, en nombre y representación del Ayuntamiento de El Puerto de Santa María.

SEGUNDO.- En virtud de providencia de 2 de febrero de 2015, se acordó conceder a las partes un plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de las siguientes causas de inadmisión del recurso:

- En relación con el motivo primero por su carencia de fundamento dada la improsperabilidad de la pretensión planteada, al plantearse en realidad la valoración de la prueba, cuestión generalmente excluida del recurso de casación, y conduce a la aplicación de normas de derecho autonómico. [ art. 93.2.d) LJCA y ATS de 23 de mayo de 2013, RC 161/2013].

- En relación con el resto de los motivos, también por su carencia manifiesta de fundamento por fundarse en la infracción de una norma autonómica, teniendo la cita de normas jurídicas del Derecho estatal mero carácter instrumental para eludir la inadmisión del recurso ( arts. 86.4 y 93.2.d) LRJCA).

Este trámite ha sido evacuado por las partes personadas en sus respectivos escritos de 30 y 17 de diciembre de 2015 y 11 de enero de 2016.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO.- La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Doña Sonsoles y Doña Amanda, contra la Orden de la mentada Consejería de 5 de noviembre de .2013, que dispone la publicación de la Normativa Urbanística de la revisión del PGOU de El Puerto de Santa María.

Dice el primer fundamento de derecho: " Suplica la demanda la nulidad del instrumento en cuanto que clasifica la parcela catastral urbana NUM000 como suelo urbanizable de especial protección por el planeamiento urbanístico de interés forestal (SNU-EP-PUIF) y declare que los suelos incluidos en dicha parcela cumplen los requisitos para su clasificación como suelo urbano."

Los siguientes fundamentos de derecho los dedica la sentencia a resumir las pretensiones de las partes para acabar concluyendo " La cuestión estriba, entonces, a la vista de las argumentaciones de las actoras, en la acreditación de los servicios con que cuenta el terreno y a tal efecto se ha practicado, a su instancia, una prueba pericial, que no ha acabado por convencer en algunos aspectos defendidos por las demandantes. Así, resulta importante considerar las fotografías aportadas por las partes. De entrada, debe aceptarse que los terrenos cuentan con luz y agua y que las pequeñas construcciones contaban con licencia municipal. No puede abundar en su carácter de urbano la existencia de un vado para el acceso a la parcela, pues ello carece de significación a los efectos pretendidos y no significa sino que la finca tiene acceso desde la carretera, una carretera que rompe radicalmente toda posibilidad de considerar aquélla integrada en la malla urbana y que delimita el diseño urbanístico de la ciudad de lo que no constituye sino terreno rústico o no apto para la urbanización. Porque es facultad del municipio establecer los límites del crecimiento y las fotografías que obran en autos son exponentes de que lo urbanizado queda a un lado de la carretera y el suelo no urbanizable al otro, de suerte que es la citada carretera la determinante de esa decisión. Amén de ello, el predio cuenta con una fosa séptica, cuestión ésta que es obviada por las actoras así como por el perito en su informe. Ninguna duda cabe que la construcción de la vivienda se realiza en una finca rústica sin que a ello se oponga que se le otorgara licencia, resultando indiferente la cesión que realizara el padre de las recurrentes a una persona física o jurídica, sin intervención alguna de la administración municipal .Consecuentemente el recurso no puede prosperar."

Doña Sonsoles y Doña Amanda prepararon e interpusieron el presente recurso de casación articulado en cuatro motivos, todos al amparo del art. 88.1.d) LJ. El primero por infracción de los arts. 299, 319, 326 y 348 y siguientes de la LEC relativos a la prueba pericial, así como jurisprudencia que los interpreta; el segundo por infracción de la jurisprudencia sobre el carácter reglado del suelo urbano; el tercero por infracción de la jurisprudencia que exige la motivación en la clasificación del suelo como urbanizable de especial protección de manera que se motive la existencia de valores reales ya sean territoriales, ambientales, paisajísticos o históricos; y el cuarto por infracción del art. 62.2 de la ley 30/92.

Estos motivos deben ser inadmitidos por las razones que exponemos a continuación.

SEGUNDO.- El primer motivo carece manifiestamente de fundamento porque se basa en una incorrecta valoración de la prueba practicada, cuestión que se encuentra excluida del ámbito casacional, salvo en determinado supuestos que no concurren en el presente caso.

Lo que en el fondo pide la parte recurrente es que ahora en casación revisemos la valoración que hizo la Sala de los datos y pruebas puestos a su disposición en el curso del debate procesal, y demos mayor valor a la prueba pericial que dicha parte aportó, - dice que la sentencia "yerra a la hora de apreciar el Informe Pericial aportado por esta parte, y que sirve de fundamento a la demanda",- pero se trata de un planteamiento estéril, ya que la jurisprudencia ha recordado, una y otra vez, que la naturaleza de la casación tiene como finalidad corregir los errores en que haya podido incurrir el Tribunal " a quo" en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, y encuentra uno de sus límites en la imposibilidad de someter a revisión la valoración de la prueba realizada por la Sala de instancia, lo cual implica que cualquier alegación referida a una desacertada apreciación de la prueba debe partir de la premisa de que los medios probatorios aportados al proceso, su valoración, y la convicción resultante sobre los hechos relevantes para decidir el proceso, corresponden a la soberanía de la Sala sentenciadora, sin que pueda ser suplantada o sustituida, en tal actividad, por esta Sala de casación, pues el defecto en la valoración de la prueba no aparece como motivo de casación en este orden contencioso-administrativo.

Es verdad que esta regla admite excepciones, entre las que se encuentran, cabalmente, los casos en que se denuncia la infracción de las reglas sobre la carga de la prueba, o se aduce que la apreciación de la prueba se ha realizado de modo arbitrario, irrazonable o conduzca a resultados inverosímiles. Ahora bien, estas excepciones, como tales, tienen carácter restrictivo, por lo que no basta su mera invocación para franquear su examen por este Tribunal Supremo. Al contrario, partiendo de la base de que la valoración de la prueba por el Tribunal de instancia queda excluida del análisis casacional, la revisión de esa valoración en casación únicamente procederá cuando la irracionalidad o arbitrariedad de la valoración efectuada por la Sala de instancia se revele patente o manifiesta, siendo carga de la parte recurrente en casación aportar los datos y razones que permitan a este Tribunal llegar a la convicción de que así efectivamente ha sido; y en este caso ni apreciamos ninguna infracción de las reglas sobre la valoración de la prueba ni la conclusión alcanzada por el Tribunal puede considerarse en modo alguno manifiestamente arbitraria, irracional o ilógica, sino, al contrario, lógica y razonable.

Y todo ello, sin perjuicio de indicar que la cuestión de fondo planteada conduciría, al extremo, en la aplicación de normas de derecho autonómico, como veremos más adelante, encontrándose el recurso de casación circunscrito únicamente al ordenamiento jurídico estatal, lo que conllevaría la inadmisión también del presente motivo.

En las alegaciones vertidas en el trámite de audiencia dice que la sentencia obvia además la valoración de los documentos, -en concreto la factura de la empresa municipal de saneamiento, que a su juicio, justifica la existencia de saneamiento en la parcela de las recurrentes-, pero sin argumentar de forma mínimamente convincente la arbitrariedad o irracionalidad en la valoración de la prueba practicada y el resultado al que llega la sentencia de instancia en la aplicación de derecho autonómico, evidenciando que hace supuesto de la cuestión al afirmar que sus terrenos son suelo urbano, cuando el cuarto fundamento de la sentencia -que hemos reproducido en nuestro primer razonamiento jurídico- niega, que la parcela tenga el carácter de suelo urbano.

Por lo expuesto el primer motivo es inadmisible por la causa prevista en el artículo 93.2 d) de la Ley Jurisdiccional.

TERCERO.- El resto de motivos también son inadmisibles.

Del examen de las actuaciones sustanciadas ante la Sala de instancia, se desprende que las pretensiones de las partes en el proceso se han basado en normas de Derecho autonómico, cuya interpretación y aplicación al caso de autos ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia impugnada. Veamos:

La demanda, cuya estructura coincide con el contenido del presente recurso de casación, está basada en derecho autonómico pues la cita de la jurisprudencia del Tribunal Supremo se trae a colación para reforzar la interpretación del art. 45 de la ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía (LOUA)sobre las condiciones físicas propias del suelo urbano y del art., 46 LOUA sobre las condiciones requeridas para la clasificación de un suelo de especial protección por el planeamiento. Así lo recoge el segundo fundamento de la sentencia: " En los propios términos de la demanda descritos se fundamenta la razón de ser de este proceso, la naturaleza de los suelos titularidad de las actoras, adquiridos a título de herencia de su padre y que defienden que la tenencia de todos los servicios exigidos por la LOUA los hacen acreedores de la condición de urbanos". Por otro lado, las administraciones autonómica y local demandadas también alegaron a su favor la aplicación de derecho autonómico: el tercer fundamento de la sentencia sintetiza; " El Sr. Letrado de la Junta de Andalucía trae a colación el artículo 45.1 de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía "

El artículo 86.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, dispone que las sentencias que, siendo susceptibles de casación por aplicación de los apartados precedentes, hayan sido dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, sólo serán recurribles en casación si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora, indicando el artículo 89.2 de la expresada Ley, a propósito del escrito de preparación, que en el supuesto previsto en el artículo 86.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

Los motivos de casación segundo y tercero, reproducen las alegaciones de los fundamentos de carácter material segundo a cuarto de la demanda con la salvedad de omitir cualquier referencia a la infracción de normas autonómicas, desapareciendo la cita de los arts. 45, 46 y 148, de las normas urbanísticas del Plan General y del art.53 del Reglamento de Disciplina Urbanística de Andalucía citados expresamente en la demanda, de modo que solo subsiste en casación la infracción de jurisprudencia del Tribunal Supremo contenida en las mismas sentencias citadas en la demanda, lo que constituye una invocación instrumental para cuestionar la interpretación de normas autonómicas.

Lo mismo ocurre con el motivo cuarto que introduce, ex novo, por primera vez en el proceso la infracción del art. 62 de la ley 30/92 para justificar la nulidad del Plan impugnado, "vulnerando las leyes urbanísticas vigentes (en particular, el art. 45 LOUA) ". La cita de este precepto de la ley 30/92 , se realiza para sortear la prohibición contenida en el articulo 86.4 de la LRJCA y así abrir paso a la revisión casacional de un litigio en el que, efectivamente, la cuestión debatida ha versado sobre la interpretación y aplicación de normas de Derecho autonómico, siendo la primera vez -ahora en casación- que el recurrente cita la infracción de dicho precepto estatal, olvidando que la infracción de artículos de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas constituyen un elemento común para todos los ordenamientos jurídicos, ya sea el estatal, autonómico o local y no pueden servir por si solos para fundar un recurso de casación, cuando el derecho material, cuya interpretación por el órgano jurisdiccional se impugna, es puramente autonómico, pues, como señalan las sentencias de esta Sala de 31 de mayo de 2011 y 6 de marzo de 2003 ( recursos de casación núm. 4768/2007 y 593/2006), admitir lo contrario sería tanto como privar de contenido al artículo 86.4 de la Ley Jurisdiccional al existir siempre la posibilidad de acogerse a estos preceptos instrumentales y principios generales para, con base en su infracción, entablar el recurso de casación para que, en el caso que nos ocupa, al socaire de las infracciones denunciadas, interprete esta Sala la normativa autonómica, cuando reiteradamente hemos declarado su improcedencia ( Sentencias de 4 de mayo de 2000 -- recurso de casación nº 8409/1994--, de 23 de enero de 2001 -- recurso de casación nº 9155/95--, de 19 de julio de 2001 -- recurso de casación nº 2983/1996--, de 26 de julio de 2001 -- recurso de casación nº 8858/1996--, de 15 de octubre de 2001 -- recurso de casación nº 3525/1996--, de 14 de noviembre de 2002 -- recurso de casación nº 11120/1998--, de 29 de mayo de 2003 -- recurso de casación nº 759/1999--, entre otras).

No obstan a la anterior conclusión las alegaciones efectuadas por la parte recurrente en el trámite de audiencia concedido, pues las normas alegadas como infringidas no han sido objeto de aplicación, ni han sido las normas por la que ha transcurrido el debate planteado, ni tampoco relevante y determinante parar el fallo de la Sentencia. Todo lo cual nos lleva a declarar la inadmisibilidad de los motivos segundo, tercero y cuarto del recurso por cuanto la sentencia impugnada, para llegar a la conclusión finalmente alcanzada sólo interpreta y aplica derecho autonómico.

CUARTO.- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional. Si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139. 3 de la LRJCA, fija en 1000 euros la cantidad máxima a reclamar por cada una de las partes recurrida, y por todos los conceptos.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por Doña Sonsoles y Doña Amanda, contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Andalucía, Sección Segunda, con sede en Sevilla, de fecha 26 de junio de 2015, dictada en el recurso número 686/13; resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, en los términos expuestos en el último razonamiento jurídico.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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