ATS, 25 de Mayo de 2016

PonenteNICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN
ECLIES:TS:2016:6174A
Número de Recurso4266/2016
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución25 de Mayo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de mayo de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

El presente recurso contencioso administrativo ha sido interpuesto por don Indalecio , don Marcial y don Rafael , por los trámites del procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales de la persona, contra la falta de respuesta de la solicitud que, mediante escrito fechado el 19 de noviembre de 2015, fue deducida ante el CONSEJO DE MINISTROS invocando expresamente que mediante ella se ejercitaba el derecho de petición establecido en el artículo 29.1 de la Constitución .

SEGUNDO

Por diligencia de ordenación de 16 de marzo de 2016, se acordó oír a las partes y al Ministerio Fiscal, para que efectuaran alegaciones sobre competencia.

TERCERO

Evacuado el trámite, tanto la parte recurrente como el Ministerio Fiscal han sostenido que el conocimiento del recurso jurisdiccional corresponde a esta Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo.

Por su parte, el Abogado del Estado ha entendido que la competencia corresponde Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Nicolas Maurandi Guillen, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Son acertados los argumentos que tanto la parte recurrente como el Ministerio Fiscal han invocado, en el trámite de alegaciones que les fue conferido, para defender que corresponde a esta Sala el conocimiento del recurso contencioso administrativo que ha dado lugar al actual proceso jurisdiccional.

Unos argumentos que, expuestos en sus líneas esenciales, se pueden resumir en lo que continúa.

Que el Consejo de Ministros no sólo fue el destinatario de la solicitud en la que expresamente se decía que mediante ella se ejercitaba el derecho de petición, sino también el órgano de quien se interesaba la realización de las actividades objeto de dicha solicitud.

Que también correspondería al Gobierno, y no al órgano administrativo inferior preconizado por la Abogacía del Estado, la competencia de esas actividades en el caso de que se accediere a lo peticionado; pues es aquel órgano constitucional el que, en ejercicio de la iniciativa legislativa que constitucionalmente tiene reconocida, habría de aprobar el proyecto de la ley que resulta necesaria para la derogación de las normas con rango de ley a que se hace referencia en la solicitud, o el Proyecto de Ley de Presupuestos Generales del Estado que incluyera la dotación económica que resulta necesaria para llevar a efecto algunas de las actuaciones peticionadas.

Que el acuse de recibo comunicado por oficio de 27 de noviembre del Ministerio de la Presidencia de Gobierno (a través de la División de Recursos y Derecho de Petición de la Secretaría General-Secretariado del Gobierno), unido a la falta de notificación de una decisión de inadmisibilidad dentro del plazo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica 4/2001, de 12 de noviembre , reguladora del Derecho de Petición, es ya indicativo de que no se ha considerado formalmente irregular designar al Consejo de Ministros como órgano destinatario de la solicitud.

Y que ha de diferenciarse entre, de un lado, acuse de recibo y, de otro, contestación de la solicitud; como también ha de subrayarse el carácter de órgano de apoyo del Consejo de Ministros que corresponde al Secretariado del Gobierno.

SEGUNDO

Lo anteriormente expuesto determina, sin necesidad de otros razonamientos adicionales, que el conocimiento corresponde a esta Sala en aplicación de lo establecido en el artículo 12.1.a) de la LJCA .

LA SALA ACUERDA:

Declarar la COMPETENCIA de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo para conocer del recurso contencioso-administrativo que ha sido interpuesto por don Indalecio , don Marcial y don Rafael , por los trámites del procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales de la persona, contra la falta de respuesta de la solicitud que, mediante escrito fechado el 19 de noviembre de 2015, fue deducida ante el CONSEJO DE MINISTROS invocando expresamente que mediante ella se ejercitaba el derecho de petición establecido en el artículo 29.1 de la Constitución .

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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