ATS, 9 de Junio de 2016

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2016:6169A
Número de Recurso3686/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 9 de Junio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Junio de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Procuradora de los Tribunales D. ª Patricia Martín López, en nombre y representación de D. ª Amelia , se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 25 de septiembre de 2015, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 8ª) de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 194/2013 , sobre denegación de asilo y de protección subsidiaria.

SEGUNDO .- Por providencia de 13 de enero de 2016 se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para alegaciones sobre la posible concurrencia de las siguientes causas de inadmisión del recurso:

"- Respecto del primer motivo del escrito de interposición, exponerse de forma entremezclada alegaciones que parecen reconducibles a los motivos recogidos en los apartados c y d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , sin separarse debidamente unas de otras, de manera que, al fin y a la postre, no se puede discernir a qué motivo de casación se pretende acoger realmente ( artículo 93.2.b) LRJCA ).

- Asimismo, y sin perjuicio de lo anterior, respecto del recurso en su conjunto, carecer manifiestamente de fundamento, al no contener una crítica razonada de la concreta fundamentación jurídica de la sentencia recurrida, así como por pretenderse a través del recurso de casación una revisión de la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de instancia, lo que no es posible en el recurso extraordinario de casación ( artículo 93.2.d) de la LRJCA )."

Han presentado alegaciones las partes personadas, D. ª Amelia , como parte recurrente y el Sr. Abogado del Estado como parte recurrida.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro Jose Yague Gil , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestimó el recurso interpuesto por D. ª Amelia contra la resolución del Subsecretario de Interior de 3 de enero de 2013, dictada por delegación del Sr. Ministro, que le denegó el derecho de asilo y la protección subsidiaria.

SEGUNDO .- Contra esa sentencia ha formulado recurso de casación la parte recurrente, articulándose el mismo en cuatro motivos, todos ellos formulados al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional .

En el primer motivo se denuncia la infracción de los artículos 9.1 , 13.4 y 24 de la Constitución Española . Alega en sustancia la recurrente que la resolución administrativa se dictó sin haberle dado traslado a la interesada de la propuesta de resolución, lo que ha producido vulneración del principio de audiencia y del derecho de defensa; asimismo, afirma que la sentencia recurrida no ha tenido en cuenta tales vulneraciones cometidas por la Administración, por lo que ha incurrido en incongruencia omisiva.

En el segundo motivo, se denuncia la infracción de los artículos 2 , 3 , 6 y 7 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre , reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria y de la jurisprudencia que los interpreta, pues en esencia considera la recurrente que la sentencia recurrida debería haberle concedido el asilo, defendiendo que sus declaraciones, que califica de coherentes y verosímiles y no contradictorias con la información específica de carácter general disponible pertinente para su caso, están avaladas por las pruebas aportadas.

En el tercer motivo, se denuncia la infracción de los artículos 4 y 10 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre , reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria y de la jurisprudencia que los interpreta, pues sostiene la recurrente la concurrencia de razones humanitarias, insistiendo en la persecución por motivos políticos que fue relatada.

Finalmente, en el cuarto motivo, se alega la vulneración del artículo 24 de la Constitución Española , en relación con los artículos 13.4 y 1.33 de la Convención de Ginebra de 1951 y el artículo 14 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos , por cuanto dice la recurrente que la sentencia recurrida le ha causado una falta total de tutela judicial efectiva, insistiendo nuevamente en la persecución sufrida en su país de origen, Guatemala.

TERCERO .- El primer motivo del recurso resulta inadmisible por cuanto, aún cuando la parte recurrente citó expresamente en su encabezamiento el artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , en su argumentación se entremezclan alegaciones reconducibles a motivos casacionales distintos como son los de los subapartados c) y d) del precepto, hasta el punto de que no es posible discernir con claridad a qué motivo pretende acoger realmente su impugnación. Así, la recurrente, aun habiendo formulado el motivo al amparo del citado subapartado d), alude sin embargo, tanto a la falta de traslado por parte de la Administración a la interesada de la propuesta de resolución -lo cual constituye un vicio "in iudicando" incardinable en el motivo casacional del subapartado d) del citado artículo 88.1 - como a la incongruencia omisiva de la sentencia (calificable en todo caso como un vicio in procedendo incardinable en el motivo del subapartado c) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional ). Y no es esta una cuestión indiferente o baladí, pues, como hemos dicho en multitud de resoluciones, la expresión del "motivo" casacional en el escrito de interposición no es una mera exigencia rituaria desprovista de sentido, sino elemento determinante del marco dentro del que ha de desarrollarse la controversia y en torno al que la sentencia debe pronunciarse; sin que, por lo demás, pueda aceptarse que esta inexcusable carga procesal, que sólo a la parte recurrente afecta, pueda ser suplida por la colaboración del órgano jurisdiccional.

CUARTO .- En todo caso, aunque se dejara de lado esa defectuosa articulación del primer motivo del recurso, el mismo seguiría siendo inadmisible por su manifiesta carencia de fundamento, porque si la parte recurrente pretende denunciar la incongruencia omisiva de la sentencia de instancia respecto de la cuestión suscitada en la demanda relativa a la denuncia de la falta de traslado por parte de la Administración a la interesada de la propuesta de resolución, lo cierto es que la sentencia de instancia sí respondió a esa cuestión en su fundamento de derecho tercero párrafo tercero (habiendo razonado en esencia que " no se vulnera el derecho de defensa ni existe vicio procedimental, al no haberse dado trámite de alegaciones tras el informe de la Instrucción y antes de la resolución denegatoria " al no considerarse preceptivo dicho trámite " cuando los hechos que se valoran y las pruebas que se tienen en cuenta son, en exclusiva, los que ha aportado el propio interesado" ), y si pretende reproducir la denuncia que ya efectuó en la demanda sobre dicha falta de traslado, la denuncia carece manifiestamente de fundamento, por cuanto que sus alegaciones no contienen crítica razonada alguna de las concretas razones por las que la sentencia rechazó tal argumento.

QUINTO .- Por lo demás, los restantes motivos del recurso también carecen manifiestamente de fundamento, porque de la lectura de los mismos lo que realmente se desprende es el desacuerdo o discrepancia de la parte recurrente hacia la fundamentación de hecho de la sentencia, y, más concretamente, respecto de su cuestionamiento de la verosimilitud del relato de persecución expuesto y respecto de las razones por las que entendió la Sala que, de ser ciertos los hechos narrados, no se apreciaba una motivación política en los mismos, sino que se trataba de actos de naturaleza criminal cometidos por personas que actuaban al margen de la ley, sin constar que las autoridades del país de origen promovieran, protegieran o se mantuvieran al margen de tales actividades (habiendo hecho extensible a tales efectos la sentencia ahora recurrida lo razonado en una sentencia anterior de la misma Sala y Sección de 14 de septiembre de 2015, dictada en el recurso nº 188/2013, pues en aquel supuesto se examinaba la solicitud de protección internacional de la hija de D. ª Amelia y ésta última alegó solicitar asilo por los mismos motivos que su hija). Pues bien, es reiterada y uniforme la jurisprudencia que ha dicho que tal apreciación corresponde al Tribunal de instancia, sin que pueda ser sustituido en tal cometido por esta Sala de casación, salvo circunstancias excepcionales que aquí ni siquiera se citan por la parte recurrente.

Señalemos, por lo demás, que estando sometida a serias dudas la credibilidad del relato de persecución expuesto, es claro que no cabe acudir a dicho relato para justificar la autorización de permanencia en España por razones humanitarias, ni tampoco para justificar la procedencia de la concesión de la protección subsidiaria.

SEXTO .- Por consiguiente, procede declarar la inadmisión del presente recurso de casación, de conformidad con lo previsto en el artículo 93.2, apartados b ) y d) de la LRJCA ; no obstando a la anterior conclusión las alegaciones vertidas por la parte recurrente con ocasión del trámite de audiencia que, en la medida en que niegan la concurrencia de las causas de inadmisión sometidas a debate incidiendo en las mismas cuestiones ya expuestas en el escrito de interposición del recurso, ya han recibido cumplida respuesta a través de lo expuesto anteriormente en el cuerpo de esta resolución.

SÉPTIMO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139.3 de la citada Ley y a la vista de las actuaciones procesales, fija en 500 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos, sin perjuicio de tener presente que conforme al artículo 36.2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero , reguladora de la Asistencia Jurídica Gratuita, cuando sea condenado al pago de las costas quien hubiera obtenido el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita o lo tuviera legalmente reconocido, éste quedará obligado a pagar las causadas en su defensa y las de la parte contraria si dentro de los tres años siguientes a la terminación del proceso viniere en mejor fortuna.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA POR UNANIMIDAD::

Inadmitir el recurso de casación nº 3686/2015 interpuesto por la representación procesal de D. ª Amelia contra la sentencia de 25 de septiembre de 2015, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 8ª) de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 194/2013 , resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, en los términos expresados en el último razonamiento jurídico.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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