ATS, 9 de Junio de 2016

PonenteJORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ
ECLIES:TS:2016:6140A
Número de Recurso3926/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 9 de Junio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Junio de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Procuradora de los Tribunales Dª Raquel Nieto Bolaño, en nombre y representación de D. Roberto , se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 11 de noviembre de 2015 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, dictada en el recurso número 481/2014 , sobre separación del servicio.

SEGUNDO .- Por providencia de 29 de febrero de 2016 se acordó poner de manifiesto a las partes personadas, para alegaciones por plazo común de diez días, la posible concurrencia de las siguientes causas de inadmisión del recurso:

- En relación con el motivo primero, falta de correspondencia entre la infracción denunciada, que hubiera debido fundamentarse al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , y el cauce procesal utilizado [ artículo 93.2.d) de la LRJCA y, por todos, auto de 9 de abril de 2015, recurso de casación nº 766/2014].

- En relación con los motivos segundo y tercero, no haberse justificado en el escrito de preparación del recurso que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea haya sido relevante y determinante del fallo de la sentencia recurrida ( artículo 89.2 de la LRJCA y, por todos, auto de 12 de abril de 2012, recurso de casación nº 5162/2011).

Trámite evacuado por las partes personadas, esto es, por la representación de la parte aquí recurrente y por la representación de la Comunidad Autónoma del País Vasco como parte recurrida.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la parte aquí recurrente contra la Orden de 6 de mayo de 2014 de la Consejería de Seguridad del Gobierno vasco, que desestima el recurso de reposición interpuesto contra la Orden de 17 de marzo de 2014, que impuso al recurrente una sanción de separación del servicio como autor responsable de una falta muy grave prevista en el artículo 92 de la Ley 4/1992, de 17 de julio, de la Policía del País Vasco , en relación con el artículo 83.h) de la Ley 6/1989 , por incumplimiento de las normas sobre incompatibilidades.

SEGUNDO .- Entrando a examinar la primera causa de inadmisión advertida por esta Sala, relativa al cauce procesal inadecuado que afecta al motivo primero del recurso de casación, hay que significar que los términos en los que aparece planteado dicho motivo revelan su carencia manifiesta de fundamento, toda vez que, al amparo del cauce procesal del artículo 88.1.c) LRJCA , el recurrente alega la infracción del procedimiento sancionador, poniendo de manifiesto que "o bien esa información previa o investigación reservada de la que no nos consta que haya sido autorizada formal y expresamente por ninguna resolución de ningún tipo, debió finalizarse en diciembre de 2012, es decir, cuatro meses después de agosto de dicho año en el que se traslada el agente investigador a las dependencias de la Policía Nacional; o bien nos hallamos ante un acto ilegal, huérfano de toda cobertura normativa, por lo que dichas actuaciones no pueden ser aportadas al procedimiento sancionador". Todo ello revela que estaríamos en todo caso ante un error in indicando , no in procedendo , ya que no se alega, en rigor, quebrantamiento alguno de las normas reguladoras de la sentencia, como pretende hacer valer el recurrente en sus alegaciones, sino pura y simplemente una infracción de la normativa sustantiva aplicable al caso controvertido. Ineludiblemente ello exigía que el motivo se amparara y desarrollara al amparo del artículo 88.1.d), y no que se apoyara en el apartado c), según reiterada jurisprudencia de esta Sala contenida en la sentencia de 8 de febrero de 2012, recurso nº 5390/2008 , y en el auto de 1 de marzo de 2012, recurso nº 3314/2011.

En definitiva, estamos ante un cauce inadecuado. El artículo 88.1.d) de la LRJCA está reservado al error in iudicando sobre la cuestión objeto de debate, mientras que para denunciar un error in procedendo en el curso del proceso o en la formación de la sentencia ha de acudirse al artículo 88.1.c) de la LRJCA ( sentencias del Tribunal Supremo de 25 de enero, recurso de casación 395/2001 , 1 de febrero de 2005, recurso de casación 289/2001 , y 11 de mayo de 2009, recurso de casación 2965/2007 ). Como se expresa, entre otras, en la sentencia de esta Sala de 5 de febrero de 2008, recurso de casación 813/2005 , «el motivo previsto en el artículo 88.1.c) de la Ley de esta Jurisdicción , únicamente es idóneo para hacer valer el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, es decir, para denunciar errores' in procedendo' en que haya podido incurrir el órgano jurisdiccional 'a quo' desde la iniciación del proceso hasta la sentencia misma, como acto procesal, cuando en su formación se desatienden normas esenciales establecidas al efecto (motivación, congruencia, claridad, precisión) y siempre que tales vicios generen indefensión al recurrente»" .

TERCERO .- Entrando a examinar la segunda causa de inadmisión propuesta en la citada providencia de 29 de febrero de 2016, relativa a la defectuosa preparación del recurso por ausencia de juicio de relevancia, conviene recordar que el artículo 86.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , dispone que las sentencias que, siendo susceptibles de casación por aplicación de los apartados precedentes, hayan sido dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, sólo serán recurribles en casación si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora, indicando el artículo 89.2 de la expresada Ley , a propósito del escrito de preparación, que en el supuesto previsto en el artículo 86.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

En definitiva, se precisa hoy para que sean recurribles las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia -todas, con abstracción de la Administración autora de la actuación impugnada- que, además de ser susceptibles de casación por razón de la materia o la cuantía del asunto, concurran los siguientes requisitos: A) que el recurso de casación pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido; B) que esas normas, que el recurrente reputa infringidas, hubieran sido invocadas oportunamente por éste o consideradas por la Sala sentenciadora; C) que el recurrente justifique en el escrito de preparación del recurso que la infracción de las mismas ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

CUARTO .- El escrito de preparación del recurso de casación de la parte aquí recurrente no se ajusta a lo que dispone el citado artículo 89.2 de la Ley jurisdiccional , pues no se ha precisado cómo, por qué y de qué forma la infracción de la normativa estatal que cita ha influido y ha conducido al fallo (por todos, auto del Tribunal Supremo de 27 de junio de 2007 ), toda vez que se limita a invocar distintos preceptos constitucionales, legales y reglamentarios, pero sin justificar la relevancia de esas hipotéticas infracciones para el fallo, omitiéndose así el necesario juicio de relevancia para acotar las infracciones normativas y jurisprudenciales; lo que lleva a la conclusión de que los motivos segundo y tercero deben ser inadmitidos de conformidad con lo previsto en el artículo 93.2.a), en relación con el 89.2, de la mencionada Ley , por haber sido defectuosamente preparados.

Sólo a mayor abundamiento diremos que una lectura detenida del escrito de interposición revela que la parte recurrente muestra su discrepancia con el fallo de la sentencia impugnada, pero, en realidad, no imputa infracciones jurídicas individualizadas y concretas a la fundamentación jurídica de dicha sentencia, que es requerida preceptiva e ineludiblemente por el recurso de casación, sino que se limita a discrepar de la actuación administrativa impugnada en la instancia, revelando con ello una deficiente técnica procesal que debe conducir, en todo caso, a la inadmisión de este recurso.

QUINTO .- A la conclusión anterior no obstan las alegaciones formuladas por la parte recurrente en el trámite de audiencia, toda vez que según jurisprudencia constante no basta con la mera invocación de los preceptos que se consideran infringidos por la sentencia impugnada, o la simple afirmación de su infracción por la sentencia de instancia, sino que es necesario precisar cómo, porqué y de qué forma dicha infracción ha influido y ha conducido al fallo, lo que aquí no se ha realizado, toda vez que el recurrente se limita a la mera enumeración de preceptos legales.

El razonamiento expuesto por la parte recurrente en el escrito de preparación resulta por ello completamente insuficiente e incompatible con la doctrina expuesta, pues el artículo 86.4 de la Ley de esta Jurisdicción condiciona la recurribilidad de las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia -que sean susceptibles de casación- a que el recurso, es decir, el escrito de interposición del mismo, pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal (o comunitario europeo) que sea relevante y determinante del fallo recurrido, y es justamente tal condicionamiento, en cuanto afecta a la impugnabilidad de la sentencia, el que determina que en el artículo 89.2 se exija al recurrente justificar en el trámite inicial del procedimiento impugnatorio -en el escrito de preparación del recurso- que la infracción de las normas jurídicas hábiles, que en su día podrán hacerse valer como fundamento del recurso de casación, ha sido relevante y determinante de la sentencia.

Por consiguiente, el recurso de casación debe considerarse inadmisible por su deficiente preparación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 93.2.a) LRJCA , siendo irrelevante, a los efectos de la valoración del cumplimiento de esta carga procesal, que la Sala de instancia hubiera tenido por preparado el recurso, toda vez que el artículo 93.2.a) de la Ley Jurisdiccional habilita a esta Sala para dictar auto de inadmisión si " no obstante haberse tenido por preparado el recurso se apreciare en este trámite que no se han observado los requisitos ".

Por añadidura, la doctrina jurisprudencial relativa a las exigencias predicables del escrito de preparación del recurso de casación, en lo que atañe a la cita de las infracciones normativas o jurisprudenciales que se pretendan denunciar y desarrollar en el escrito de interposición, se sustenta en una concepción que enfatiza la relevancia de la fase de preparación como un trámite con sustantividad propia que no constituye un mero formalismo carente de trascendencia y persigue garantizar que la parte recurrida cuente con la información necesaria desde aquella fase para adoptar la posición procesal que estime pertinente. En fin, la jurisprudencia ha señalado con similar reiteración que el principio hermenéutico pro actione no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a tal pretensión; y que el derecho a la tutela judicial efectiva no se vulnera por la apreciación razonada de una causa de inadmisión del recurso de casación prevista legalmente. Según el Tribunal Constitucional, el derecho a la tutela judicial efectiva es "un derecho prestacional de configuración legal" cuyo ejercicio y prestación "están supeditados a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que, en cada caso, haya establecido el legislador", de tal modo que ese derecho "también se satisface con la obtención de una resolución de inadmisión, que impide entrar en el fondo de la cuestión planteada, si esta decisión se funda en la existencia de una causa legal que así lo justifique" ( sentencia 26/2003, de 10 de febrero , y las que en ella se citan), siendo esto último lo que aquí ocurre.

SEXTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139.3 de la LRJCA , fija en 1.000 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

inadmitir el recurso de casación nº 3926/2015 interpuesto por la representación de D. Roberto contra la sentencia de 11 de noviembre de 2015 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, dictada en el recurso número 481/2014 , con imposición de las costas causadas en los términos expresados en el razonamiento jurídico sexto.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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