ATS, 30 de Junio de 2016

PonenteANA MARIA FERRER GARCIA
ECLIES:TS:2016:6198A
Número de Recurso20234/2016
ProcedimientoCUESTION COMPETENCIA
Fecha de Resolución30 de Junio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Junio de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 14 de marzo se recibió en el Registro General del Tribunal Supremo oficio remisorio y las Diligencias Previas originales 625/15 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Requena, planteando cuestión de competencia con el de igual clase nº 1 de Almansa, Diligencias Previas 1451/15, acordando por providencia de 15 de marzo, formar rollo, designar Ponente a la Excma. Sra. Dña. Ana Maria Ferrer Garcia, proceder a la inmediata devolución de las Diligencias Previas originales al remitente, requiriéndole el planteamiento en forma de cuestión de competencia. Recibidos exposición y testimonio se acordó el traslado al Ministerio Fiscal.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal por escrito de 25 de mayo, dictaminó: "... el Fiscal informante considera que, la cuestión de competencia suscitada debe resolverse en favor del Juzgado de Instrucción nº 1 de Almansa, como indica la exposición razonada elevada a esa Excma. Sala por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Requena, al ser allí donde se consumó la estafa..." .

TERCERO

Por providencia de fecha 15 de junio se acordó, siguiendo el orden de señalamientos establecido, fijar la audiencia del día 29 de junio para deliberación y resolución, lo que se llevó a efecto.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

De la exposición y testimonio recibidos se desprende que el Juzgado de Requena incoa Diligencias Previas por atestado de la Guardia Civil conteniendo denuncia de Pedro Francisco . Éste a través de Internet, en Milanuncios, tuvo conocimiento de la venta en la localidad de Almansa de la furgoneta Fiat Escudo matrícula ....-CQS , trasladándose a esa localidad, donde firmó el contrato de compraventa y pagó el precio de la furgoneta a un tal Onesimo , residente allí, que aportó la documentación del vehículo, cuyo auténtico titular era Carlos Antonio . Finalmente no pudo efectuar la transferencia del coche por existir reserva de dominio a favor del Ayuntamiento, dimanante de multas y tributos impagados. El Juzgado de Requena por auto de 20 de octubre de 2015 se inhibió a Almansa, en atención a que siendo los hechos denunciados indiciariamente constitutivos de un delito de estafa, éste se consumó en su partido judicial, donde se produjo el desplazamiento patrimonial con el pago del precio. El Juzgado nº 1 de Almansa al que correspondió la causa, por auto de 18 de noviembre de 2015 rechazó la inhibición, argumentando que el delito de estafa se comete en todos los lugares en que se han desarrollado acciones del sujeto activo, del sujeto pasivo o se haya producido el perjuicio patrimonial, por lo que, siendo el partido judicial de Requena donde se ha producido el engaño, conforme a la teoría de la ubicuidad, corresponde a Requena la instrucción de la causa. Planteando Requena esta cuestión de competencia negativa.

SEGUNDO

La cuestión de competencia negativa suscitada debe ser resuelta, como propugna el Ministerio Fiscal ante esta Sala, a favor del Juzgado de Almansa en tanto en cuanto nos encontramos con una estafa. En relación con el delito de estafa esta Sala tiene declarado que: "el delito de estafa se comete en todos los lugares en los que se han desarrollado las acciones del sujeto activo (engaño) o del sujeto pasivo (disposición patrimonial) y en el que se ha producido el perjuicio patrimonial (teoría de la ubicuidad)" . Criterio que viene corroborado por el Pleno no jurisdiccional de esa Sala, de fecha 3 de febrero de 2005, en que se tomó el acuerdo "el delito se comete en todas las jurisdicciones en las que se haya realizado algún elemento del tipo. En consecuencia, el juez de cualquiera de ellas que primero haya iniciado las actuaciones procesales será en principio competente para la instrucción de la causa" . Requena fue el primer Juzgado en conocer, al presentarse la denuncia en el lugar de residencia del denunciante, que no es elemento alguno del tipo, como tampoco que conociera allí la venta de la furgoneta vía Internet, por lo que no es de aplicación el principio de ubicuidad. Es en Almansa donde se produjo el desplazamiento patrimonial con la entrega al vendedor del precio, allí se firmó el contrato y se entregó el vehículo y su documentación, no pudiendo posteriormente llevar a cabo la transferencia del anterior por figurar reserva de dominio a favor del Ayuntamiento de Almansa por multas e impago de Tributos. En definitiva y conforme al art. 14.2 LECrim . a Almansa corresponde la competencia (ver en igual sentido por todos auto de 18 de mayo de 2016 c de c 20204/16).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

Dirimir la cuestión de competencia negativa planteada otorgando la misma al Juzgado de Instrucción nº 1 de Almansa (D. Previas 1451/15) al que se le comunicará esta resolución así como al nº 1 de Requena (D. Previas 625/15) y al Ministerio Fiscal.

Así lo acuerdan y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir la presente, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

D. Jose Ramon Soriano Soriano D. Francisco Monterde Ferrer Dª. Ana Maria Ferrer Garcia

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