ATS 1017/2016, 2 de Junio de 2016

PonenteANDRES MARTINEZ ARRIETA
ECLIES:TS:2016:6120A
Número de Recurso705/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1017/2016
Fecha de Resolución 2 de Junio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a dos de Junio de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sección 1ª), en autos nº Rollo de Sala 3/2013, dimanante de Sumario 1/2011, del Juzgado de Instrucción nº 2 de Palma de Mallorca, se dictó sentencia de fecha 8 de septiembre de 2015 , en cuya parte dispositiva se acordó lo siguiente:

"Debemos condenar y condenamos a Aureliano , como autor responsable de los delitos de homicidio en grado de tentativa y lesiones, ya definidos, a las penas de 3 años de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y la prohibición de aproximarse al perjudicado Domingo y de comunicarse con él por cualquier medio por tiempo de 10 años, por el primero de los delitos; y a las penas de 6 meses de prisión, accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y prohibición de aproximarse al perjudicado Higinio y de comunicarse con él por cualquier medio por tiempo de 5 años, por el delito de lesiones. En concepto de responsabilidad civil el acusado indemnizará a Domingo en 6.250 € y a Higinio en la suma de 2.750 € por los daños y perjuicios causados, cantidades que devengarán los intereses del art. 576 de la LEC .

Y debemos condenar y condenamos al acusado Romualdo , como autor de un delito de lesiones con instrumento peligroso ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 3 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y la prohibición de aproximarse al mismo y de comunicarse con él por cualquier medio por tiempo de 5 años. En concepto de responsabilidad civil, el acusado indemnizará al perjudicado Carlos Francisco en la suma de 5.200.-€ por las lesiones y perjuicios, cantidad que devengará los intereses legales del art 576. Se impone a cada uno de los acusados el pago del 50% de las costas procesales.".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Romualdo , mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. Julián Caballero Aguado.

El recurrente alega en un único motivo de casación, infracción de precepto constitucional, al amparo del art 852 CP ., por infracción de los arts. 24.1 y 120.3 de la CE ., en relación con el art. 66.1.6º CP .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Andres Martinez Arrieta.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

UNICO.-

  1. El recurrente alega en un único motivo de casación, infracción de precepto constitucional, al amparo del art 852 CP ., por infracción de los arts. 24.1 y 120.3 de la CE ., en relación con el art. 66.1.6º CP .

    Considera que la sentencia, en el Fundamento de Derecho Cuarto, no justifica adecuadamente la imposición de una pena privativa de libertad de 3 años, al no haber considerado sus circunstancias personales: carecer de antecedentes penales, tener arraigo personal con permiso de residencia, y haber abonado la fianza de 3.000 euros que le fue impuesta para eludir la prisión provisional. Únicamente ha valorado el peligro derivado del perfil del acusado, cuanto menos afín (sino miembro) de una banda callejera opuesta a la que simpatiza el perjudicado.

    Infringe el principio ne bis in ídem cuando considera el empleo del arma para determinar el tipo penal y el incremento de la pena mínima imponible. Cuando las lesiones causadas fueron superficiales y no penetrantes, de acuerdo con el informe forense.

    Considera infringido el principio de igualdad cuando se compara su pena con la del coacusado, al que por una tentativa de homicidio le imponen la misa pena, por el acuerdo alcanzado con el Ministerio Fiscal, con anterioridad a la celebración de la vista, aun cuando las lesiones causadas fueron más graves.

    Solicita le sea impuesta un pena de dos años de prisión. Para con ello permitir que se suspenda su pena de prisión, evitando los inconvenientes que generaría su ingreso en el centro penitenciario, pues tiene una hija a su cargo.

  2. Por lo que se refiere al derecho a la tutela judicial efectiva por falta de motivación de la pena impuesta, hemos señalado que para resolver cualquier petición que se formula ante un órgano jurisdiccional éste tiene el deber de resolver de forma motivada sobre las pretensiones o cuestiones jurídicas formuladas, por exigencia inexcusable del artículo 120.3 de la Constitución . Ahora bien, tal deber no alcanza a la contestación pormenorizada de todos y cada uno de los argumentos utilizados como apoyo de la pretensión. Por tanto, es suficiente con una respuesta que deje de manifiesto que la resolución no es arbitraria, sino fundada en razones que tienen su apoyo en el Derecho vigente. Es decir, que la resolución dictada contenga la fundamentación suficiente y necesaria para que los litigantes conozcan las razones que condujeron a su adopción y les permita, así, configurar un recurso contra ella.

    En cuanto a la individualización de la pena, esta Sala ha manifestado en diversas Sentencias, que el principio de proporcionalidad supone la adecuación de la pena al hecho por el que se impuso, incumbiendo el juicio de proporcionalidad en inicio al Legislador, y en el momento de la aplicación de la pena al caso concreto, al juzgador, que no infringirá la proporcionalidad en la individualización de las penas si éstas se atemperan a las reglas contenidas en el Código Penal.

  3. En el supuesto de autos, consta, con respecto al acusado Romualdo , que la Sala le impone, una pena de 3 años de prisión, precisando que es un poco superior a la mínima legal, haciendo uso de los criterios incluidos en la agravación específica aplicada en el art. 148 CP . Ello, atendiendo al resultado lesional producido, porque no se trató de una única agresión, sino de tres heridas incisas que precisaron de puntos de sutura, una de ellas ubicada en una zona corporal vital, como es el costado izquierdo; y al ser valorada la peligrosidad inherente al tipo de arma empleada: se trató de una navaja de hoja de longitud y anchura idóneas para causar lesiones muy graves.

    La resolución recurrida está suficientemente motivada, en relación con las pretensiones planteadas por la defensa.

    La pena impuesta se encuentra en la mitad inferior, y si bien supera en un año la mínima imponible, es proporcionada, ajustada a las pautas dosimétricas legales y jurisprudenciales, y está motivada, por lo que debe ser ratificada en esta instancia.

    Finalmente en cuanto al principio de igualdad hemos sostenido en esta Sala que protege frente a divergencias arbitrarias de trato en resoluciones judiciales, evitando el capricho, el favoritismo o la arbitrariedad del órgano judicial. El principio de igualdad ordena tratar de distinto modo lo que es diferente, por lo que la desigualdad en sí misma no constituye necesariamente una discriminación y habría que acreditar para entender infringido este principio la existencia de un tratamiento desigual a supuestos de igualdad o incluso un tratamiento igualitario a situaciones patentemente desiguales, siempre constatando la inexistencia de una justificación suficiente ( STS 889/2012, de 15 noviembre ).

    Las circunstancias del coacusado no son las mismas, ni fue igual la conducta efectuada, ni su actuación procesal, pues consta que el otro acusado aceptó en sus propios términos el relato fáctico del escrito de acusación, asumiendo su propia responsabilidad. No podemos, por tanto, compartir la vulneración denunciada.

    En consecuencia, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885, nº 1, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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