ATS 1018/2016, 2 de Junio de 2016

PonenteANDRES MARTINEZ ARRIETA
ECLIES:TS:2016:6119A
Número de Recurso2066/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1018/2016
Fecha de Resolución 2 de Junio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a dos de Junio de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Décima), se ha dictado sentencia de fecha 13 de mayo de 2015, en los autos del Rollo de Sala 97/2014 , dimanante de las Diligencias Previas del Procedimiento Abreviado 5181/2013, procedentes del Juzgado de Instrucción número 18 de Barcelona, por la que se condena, junto a otro a Rogelio , como autor, criminalmente responsable, de un delito contra la salud pública, de sustancias que causan grave daño a la salud y escasa entidad del hecho, previsto en el artículo 368, párrafo segundo del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 1 año y 6 meses de prisión y multa de 4 euros, con responsabilidad personal subsidiario de 2 días en caso de impago de la misma, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales.

SEGUNDO

Contra la referida sentencia Rogelio , bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Dña. María Dolores Pérez Gordo, formula recurso de casación y alega, como único motivo, infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia o, subsidiariamente, del principio "in dubio pro reo", al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

TERCERO

Durante la tramitación del recurso, se dio traslado al Ministerio Fiscal, que formula escrito de impugnación e interesa su inadmisión y, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Magistrado Sr. D. Andres Martinez Arrieta.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- La parte recurrente alega, como único motivo de recurso, infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia o, subsidiariamente, del principio "in dubio pro reo", al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

  1. El recurrente sostiene que la sentencia de instancia infringe el derecho a la presunción de inocencia pues considera que se le ha condenado como autor de un delito contra la salud pública en el que no participó, en modo alguno, ya que la venta de droga fue realizada exclusivamente por el otro condenado Juan Ignacio puesto que es a él a quien los agentes actuantes vieron entregar la droga y a quien ocuparon el dinero procedente de la venta.

    Considera que la prueba practicada es insuficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia o, subsidiariamente, habría de permitir la aplicación del principio "in dubio pro reo".

  2. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: a) Que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) Que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) Que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 128/2008 ; 448/2011, de 19 de mayo y 741/2015, de 10 de noviembre ).

    En cuanto, al principio "in dubio pro reo", el Tribunal Constitucional recuerda en la Sentencia nº 16/2000 que "a pesar de las relaciones entre el principio de presunción de inocencia y el principio in dubio pro reo, puestas de relieve de forma reiterada por este Tribunal desde las Sentencias 31/1981, de 28 de julio y 13/1982, de 1 de abril , y aunque uno y otro sean manifestación de un genérico favor rei, existe una diferencia sustancial entre ambos: el principio in dubio pro reo sólo entra en juego cuando exista una duda racional sobre la real concurrencia de los elementos del tipo penal, aunque se haya practicado una prueba válida con cumplimiento de las correspondientes garantías procesales", es decir, implica la existencia de una prueba contradictoria que los Jueces, de acuerdo con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal valoran, y si como consecuencia de esa valoración se introduce un elemento de duda razonable y lógico respecto de la realidad de los hechos deben absolver.

  3. La sentencia patenta que el Tribunal dictó sentencia fundada en bastante prueba de cargo acreditativa de la directa participación del recurrente en la venta de droga, con sujeción a los principios de oralidad, publicidad, inmediación, contradicción e igualdad de armas, propios del juicio oral.

    La prueba de cargo referida consistió en:

    - La declaración de los agentes intervinientes de la guardia urbana de Barcelona con números profesionales NUM000 y NUM001 .

    En el acto del plenario ambos agentes ratificaron el atestado. En particular el agente NUM000 manifestó que vio al recurrente contactar con el comprador, mantener una conversación con el mismo e, inmediatamente, hacer un gesto al también condenado Juan Ignacio quien se acercó hacia el recurrente y al comprador.

    Declaró que observó como el condenado Juan Ignacio , a presencia del recurrente, entregó al comprador una bolsita de plástico a cambio de la cantidad de 50 euros y afirmó que, concluida la transacción, el recurrente, el otro condenado y el comprador abandonaron separadamente el lugar de los hechos.

    Por su parte, el agente número NUM001 afirmó que vio como el condenado Juan Ignacio , a presencia del recurrente, sacó algo de su bolsillo y se lo entregó al comprador. También manifestó que ocuparon la sustancia intervenida al comprador (que se corresponde con la sustancia analizada), así como 70 euros al condenado Juan Ignacio .

    - El informe pericial, obrante a los folios 51 y 52, en el que se constata que la sustancia intervenida se hallaba compuesta por 0,198 gramos de MDMA (metilendioximetanfetamina), con una pureza del 80%, es decir 0,158 gramos netos de MDMA.

    El Tribunal a quo valoró con sujeción a las reglas de la lógica, la razón y las máximas de experiencia la totalidad del acervo probatorio y, en particular, las declaraciones de los agentes intervinientes (testigos directos de la transacción), la realidad de la ocupación de las sustancia analizada y la composición y nocividad de las misma y llegó al convencimiento, en sentencia, de la realidad del intercambio y de la participación a título de autor del recurrente pues, afirma la Sala de instancia, fue la persona que se ocupó de captar al comprador y acordar la venta, y fue quien hizo una señal al condenando Juan Ignacio para que, a su presencia, entregase al adquirente la sustancia prohibida (MDMA).

    De conformidad con el razonamiento expuesto y realizado por el Tribunal a quo, la actuación del recurrente fue imprescindible a fin de poderse realizar la venta, pues supuso un acto de facilitación ejecutable en concepto de autor de conformidad con lo dispuesto en el artículo 368 CP . A tal efecto, hemos dicho, entre otras en sentencia 55/2010, de 26 de enero que el concepto unitario de autor que se acoge en el art. 368 del C. Penal , comprende todas las formas de favorecimiento o de facilitación del consumo de sustancias estupefacientes y constituyen indiferenciadamente supuestos de autoría, excluyendo así para esta clase de delitos contra la salud pública, y salvo supuestos excepcionales, la distinción entre coautoría, participación necesaria y complicidad.

    En definitiva, no se ha producido la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del recurrente y no es dable la infracción denunciada ya que el Tribunal a quo fundó sobradamente su fallo condenatorio en bastante prueba de cargo, lícitamente obtenida y aportada al proceso, y racionalmente valorada conforme a las reglas de la lógica, la razón y las máximas de experiencia.

    Finalmente, el recurrente afirma que, de forma subsidiaria a la declaración de vulneración del derecho a la presunción de inocencia, debería operar el principio "ion dubio pro reo" en atención a la denunciada insuficiencia probatoria. Ya hemos afirmado que el principio "in dubio pro reo" sólo entra en juego cuando exista una duda racional sobre la real concurrencia de los elementos del tipo penal, aunque se haya practicado una prueba válida con cumplimiento de las correspondientes garantías procesales, lo que supone que no pueda acogerse el reproche del recurrente puesto que, de conformidad con lo expuesto en los párrafos precedentes, el Tribunal a quo no albergó duda alguna acerca de la existencia del delito por el que se condena al recurrente ni de su participación a título de autor en el mismo.

    Por cuanto se ha expuesto, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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