SAP Las Palmas 110/2016, 12 de Abril de 2016

PonenteMARIA DEL PILAR VERASTEGUI HERNANDEZ
ECLIES:APGC:2016:685
Número de Recurso95/2015
ProcedimientoTribunal del Jurado
Número de Resolución110/2016
Fecha de Resolución12 de Abril de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas - Tribunal Jurado

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SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 3ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 42 99 47

Fax.: 928 42 97 77

Rollo: Tribunal del jurado

Nº Rollo: 0000095/2015

NIG: 3500443220150001682

Resolución:Sentencia 000110/2016

Proc. origen: Tribunal del jurado Nº proc. origen: 0000407/2015-00

Jdo. origen: Juzgado de Instrucción Nº 3 (antiguo mixto Nº 8) de Arrecife

Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:

Imputado Jorge Elizabeth Tejera Lemes Javier Sintes Sanchez

Perjudicado Rosaura

Perjudicado Alfonso Heriberto Sanchez Sanchez Maria Cristina Diaz Moreno

SENTENCIA

En Las Palmas de Gran Canaria, a doce de abril de dos mil dieciséis.

VISTA en juicio oral y público, ante el Tribunal del Jurado la presente causa de Procedimiento de Ley del Jurado con el número 95/15, procedente del Juzgado de Instrucción nº 3 de Arrecife y seguida por el trámite de TRIBUNAL DEL JURADO por el delito de homicidio contra Jorge en situación de prisión preventiva por esta causa, representado por el Procurador de los Tribunales Don Javier Sintes Sánchez y bajo la dirección letrada de Doña Elizabeth Tejera Lemes. Siendo partes acusadoras el Ministerio Fiscal y, como acusación particular, Don Alfonso , bajo la dirección letrada de Don Heriberto Sánchez Sánchez, y Ponente la Ilma. Sra. Magistrada- Presidenta Dña. María del Pilar Verástegui Hernández.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Arrecife, se remitió a esta Audiencia Provincial de Las Palmas, el Procedimiento de la Ley de Jurado que se ha seguido con el número de Rollo 95/15, celebrándose el juicio oral ante el Tribunal del Jurado durante los días 28 al 30 de marzo de 2016.

SEGUNDO.- En dicho procedimiento, el Ministerio Fiscal formalizó escrito de conclusiones provisionales calificando los hechos como constitutivos de un delito de homicidio del artículo 138 del Código Penal , de dicho delito acusó a Jorge en concepto de autor material, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de arrebato del artículo 21.3 del Código Penal , solicitando para el mismo la pena de once años de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena. Interesa se le impongan las costas. En cuanto a la responsabilidad civil, deberá indemnizar a los hijos de Rosaura , en la suma de 120.000 euros. Dicha cantidad quedará incrementada con los intereses legales correspondientes.

La acusación particular, en su escrito de conclusiones provisionales, calificó los hechos como constitutivos de un delito de homicidio del artículo 138 del Código Penal , de dicho delito acusó a Jorge en concepto de autor material, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando para el mismo la pena de quince años de prisión. En cuanto a la responsabilidad civil, deberá indemnizar al perjudicado en la cantidad de 94.904,02 euros. Dicha cantidad quedará incrementada con los intereses legales correspondientes.

TERCERO.- Por la defensa de Jorge se calificaron los hechos relativos a su defendido como constitutivos de un delito de homicidio imprudente, del artículo 142 del Código Penal , y, de forma subsidiaria, como una falta de homicidio imprudente invocando la aplicación de la eximente de responsabilidad criminal del artículo 20.2 del Código Penal o la atenuante muy cualificada del artículo 21.2 en relación con el artículo 20.2 del Código Penal , y la atenuante muy cualificada del artículo 21.3 del mismo texto legal , de arrebato, obcecación u otro estado pasional de entidad semejante.

CUARTO.- Tras la práctica de la prueba, en el trámite oportuno, tanto por el Ministerio Fiscal como por la acusación particular se modificaron las conclusiones provisionales. El Ministerio Fiscal modificó parcialmente su relato de hechos y suprimió la atenuante de arrebato, entendiendo que no concurrían circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, fijando como cantidad a abonar en concepto de responsabilidad civil la que hasta entonces se venía solicitando por la acusación particular, 94.904,02 euros. La acusación particular se adhirió a las conclusiones definitivas del Ministerio Fiscal. La defensa elevó sus conclusiones a definitivas.

QUINTO.- El Tribunal del Jurado pronunció veredicto de culpabilidad por la comisión de un delito de homicidio imprudente respecto al acusado Jorge

Tras el pronunciamiento de dicho veredicto el Ministerio Fiscal interesó una pena de cuatro años de prisión, interesando la acusación particular la misma pena y la defensa la pena de dos años de prisión y la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad que le reste, en su caso, por cumplir.

HECHOS

PROBADOS

Son hechos que se declaran probados, conforme al veredicto emitido por el Jurado, los siguientes:

El acusado, Jorge , con DNI Nº NUM000 , nacido el NUM001 de 1947 y sin antecedentes penales, a las 10:00 horas del día 4 de febrero de 2015, se desplazó desde la isla de Tenerife hasta la isla de Lanzarote con el fin de visitar a Rosaura , nacida el Cuba el NUM002 de 1959, con NIE nº NUM003 , a la que conocía de varios años antes.

Tras ser recogido en el Aeropuerto, poco antes de las 11:00 horas por Rosaura y su hijo Alfonso , pararon a consumir unas bebidas en el establecimiento "Bar Dulcería El Recreo", próximo al domicilio de Rosaura , consumiendo el acusado Jorge dos ginebras.

A continuación, se dirigieron al domicilio de Rosaura , sito en el primer piso de la CALLE000 nº NUM004 de Arrecife (Las Palmas), y una vez a solas en el interior, se inició una discusión entre ambos, entre las 11:30 y las13:30 horas

Una vez en el citado domicilio el acusado volvió a ingerir bebidas alcohólicas e intentaron mantener relaciones sexuales.

En el curso de dicha discusión, Rosaura agredió a Jorge en la espalda, para ello cogió un cuchillo de la cocina, mientras Jorge se encontraba fumando en la ventana del salón mirando hacia la calle y con premeditación, de forma sorpresiva para el acusado y con absoluta intención de quitarle la vida le apuñaló por la espalda, sin posibilidad de evitarlo por parte de Jorge .

Rosaura utilizó para ello un un cuchillo con mango de pasta color negro, de 28 cm de longitud total, con hoja de un solo corte de 16,3 x 3,6 cm de largo y ancho respectivamente, clavándoselo en la espalda a Jorge y causándole lesión consistente en herida incisa de 2 cm de longitud en región torácica posterior paravertebral izquierda, a la altura del octavo-noveno arco costa, con dirección oblicua descendente respecto al eje vertical, que requirió para su sanidad de tres puntos de sutura, sin llegar a penetrar en cavidades corporales ni generar secundariamente otras lesiones, tardando diez días en curar y quedándole como secuelas una cicatriz lineal de 2 cm.

A continuación el acusado Jorge comenzó un forcejeo con Rosaura , durante el cual Rosaura mordió a Jorge , causándole una herida redondeada de 3 cm de diámetro en zona posterior (codo), de brazo derecho.

En el transcurso de dicho forcejeo el acusado le clavó el cuchillo a la fallecida, una única vez, sin intención de causarle la muerte, únicamente para defenderse y quitársela de encima para poder huir, ya que la situación le produjo un estado de miedo y terror debido a que la fallecida lo había intentado matar, tratándose de una reacción desproporcionada y excesiva al haber podido el acusado evitar que Rosaura volviera a agredirle ocasionando un mal menos grave.

A consecuencia de dicho apuñalamiento Rosaura sufrió lesiones consistentes en:

-Herida cortopunzante en cuadrante superointerno mamario izquierdo perpendicular al eje vertical del cuerpo, con una longitud en piel de 3,5 cm.

-Herida perforante paralela a los arcos costales entre la primera y segunda costillas anteriores izqiuerdas, de unos 3,5 cm con afectación muscular sin lesión ósea asociada.

- Herida penetrante en área próxima a ápex pulmonar de cara anterior del lóbulo superior del pulmón izquierdo, de aproximadamente 2,5 cm de longitud en superficie parenquimatosa, con afectación de todo el espesor del lóbulo a este nivel, así como herida análoga en cara posterior.

-Sección de aproximadamente 1 cm de longitud en el tronco de la arteria pulmonar con afectación de todo el espesor de la pared, así como sección de idénticas características a nivel del saco pericárdico, en la porción que recubre este vaso

Tras sufrir la agresión, Rosaura trató de pedir ayuda no llegando a conseguirlo ya que dichas lesiones le provocaron neumotórax izquierdo, hemotórax izquierdo cuantificado en al menos 0,6 litros de sangre y taponamiento cardiaco por la ocupación del espacio pericárdico por sangre coagulada, causándole la muerte por shock hipovolémico en el descansillo dle primer piso de la vivienda, apenas escasos minutos después de ser apuñalada.

A continuación el acusado Jorge , recogió sus pertenencias y abandonó el lugar, cuando ya el cuerpo de Rosaura yacía en el descansillo.

El acusado tras la agresión, sin mostrar signo alguno de arrepentimiento, ni avisar a las autoridades competentes, recogió sus pertenencias y abandonó la vivienda e, incluso, regresa al lugar de los hechos puesto que se había olvidado su bastón, esquivando el cuerpo sin vida de Dª Rosaura , que yacía en la puerta de la vivienda.

Una vez en la vía pública, el acusado entró, sobre las 14:00 horas en el establecimiento La Esquinita, sito en la calle José Pereira Galviaty de Arrecife, a tomar una ginebra con agua antes de dirigirse al Aeropuerto de Lanzarote con el fin de regresar a Tenerife

El acusado fue localizado y detenido por Agentes del Cuerpo Nacional de Policía cuando se disponía a entrar en la terminal aeroportuaria sobre las 15:15 horas de ese mismo día, estando desde entonces privado de libertad

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Los hechos que el Tribunal del Jurado ha...

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