SJCA nº 5 10/2016, 18 de Enero de 2016, de Málaga

PonenteSANTIAGO MACHO MACHO
Fecha de Resolución18 de Enero de 2016
ECLIES:JCA:2016:776
Número de Recurso611/2015

S E N T E N C I A N º 010/2016

En Málaga, a dieciocho de enero de dos mil dieciséis

Visto, por el Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n ° 5 de Málaga, don Santiago Macho Macho, el recurso contencioso-administrativo, tramitado como procedimiento abreviado n º 611/2015, seguido para conocer del interpuesto por el Procurador Sr. Abajo Abril,, en nombre de SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA REESTRUCTURACIÓN BANCARIA, S.A., (SAREB), sasistida por la Letrada Sra. Fayos Cobos, frente a Resolución del JURADO TRIBUTARIO del Ayuntamiento de Malaga, representado y defendido por Letrada de su Asesoría Jurídica.

A N T E C E D E N T E S

DE H E C H O

PRIMERO

El recurso es interpuesto y sustanciado con escrito presentado el 05/10/15, siendo turnado a este Juzgado el siguiente día 7, y admitido a trámite con resolución de 9 octubre 2015, que acuerda su tramitación conforme a las normas del procecimiento abreviado del art. 78 Ley 20/98.

SEGUNDO

En la demanda, una vez expuestos y los fundamentos jurídicos tenidos por oportunos, que aquí deben darse por reproducidos, es pedido sentencia que declare no conforme a derecho la resolución recurrida por darse el hecho imponinble, o, son carácter subsidiario, en caso de no estimarse la no sujeción al Impuesto solicitada anteriormente, se valide el cálculo del IIVTNU realizado conforme al criterio aceptado por el TSJ de Castilla-La Mancha, según señalado en el fundamento de derecho sustantivo-material CUARTO, por el que la cuota a ingresar se vería reducida a un importe de 2.769,98 euros.

TERCERO

Recibido el expediente administrativo, el pasado día catorce fue la vista del juicio, compareciendo las partes. Ratificando la demanda la parte recurrente, y pidiendo la desestimación del recurso la recurrida. Fijada la cuantía del procedimiento en 3.282,43 euros, practicadas las pruebas que constan en auto y realizadas conclusiones, los autos quedaron para sentencia, constando todo en gabación telemática.

CUARTO

- En la tramitación del presente recurso contencioso-administrativo se han observado las prescripciones legalmente establecidas.

F U N D A M E N T O S J U R Í D I C O S
PRIMERO

El objeto del presente recurso es determinar si se justa a derecho la resolución de 30 julio 2015 del Jurado Tributario del Ayuntamiento de Málaga que acuerda desestimar la reclamción económico-administrativa 152/2015 realizada por la ahora recurrnente frente a la resolución del Sr. Gerente del O.A. de Gestión Tributaria del Ayuntamiento de Málaga de fecha 16 de junio de 2014, por la que se desestiman las alegaciones formuladas por la misma en relación a la liquidación núm. 2.091.178, expediente num. NUM000 del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, devengado a consecuencia de la transmisión de la vivienda sita en PLAZA000 formalizada el día 6 de marzo de 2014 ante el Notario D. José MemhmHn formalizada el día 6 de marzo de 2014 antee, JWIWW u. Ovse memoraao 337 Martínez, en cuyo Protocolo consta con el núm. 337.

La parte recurrente alega en síntesis, que:

-Que con fecha 6 de marzo de 2014, mi representada transmitió a Dña. Encarna, con NIF NUM001 la Finca (vivienda tipo "B") situada en la planta NUM002, del edificio sito en el término municipal de Málaga, PLAZA000, número NUM003, inscrita en el Registro de la Propiedad número 9 de Málaga como finca número NUM004 y con referencia catastral número NUM005 (en adelante, la "Finca"), mediante escritura de compraventa otorgada ante el Notario del Ilustre Colegio de Andalucía Don José Membrado Martínez, con número de protocolo 337.

Se acompaña este documento como Documento núm. 4.

-Como consecuencia de la realización de dicha venta, el Ayuntamiento de Málaga procedió a la práctica de liquidación en concepto de IIVTNU, de la que se derivó un importe a pagar de 3.282,43 euros (cuota del impuesto).

La mencionada cuota fue calculada de acuerdo con el método de objetivo dispuesto en el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (en adelante, "LHL") y en la Ordenanza fiscal del Ayuntamiento de Málaga, cálculo asociado al valor catastral de la Finca identificada en el antecedente primero anterior en el momento de devengo.

Se acompaña copia de la referida liquidación como Documento num. 5.

-De conformidad con la escritura de compraventa incorporada en el Documento núm. 4, el precio de transmisión de la Finca fue de 175.000 euros.

A los efectos de poder determinar la distribución del valor entre el terreno y construcción, se han utilizado los mismos porcentajes asignados al terreno y construcción que fueron reflejados en la certificación catastral descriptiva y gráfica relativa al 2014 que se adjunta como Documento num. 6 al presente escrito, debido a que no se determinó dicho valor de transmisión correspondiente al terreno y a la construcción en la escritura de compraventa. Así, la Finca se transmitió como un único cuerpo cierto y, por tanto, con un único precio total.

De acuerdo con lo anterior, la asignación del precio de transmisión al valor de suelo y vuelo es la siguiente:

*Valor de construcción: 66.520,47 euros.

*Valor del suelo: 108.479,53 euros.

Esta asignación terreno / construcción debe resultar indudablemente objetiva y aceptable por provenir de la propia distribución realizada por la Administración.

Cabe señalar que la aplicación de este método de asignación ha sido utilizada por el legislador cuando se desconoce la distribución del valor de un inmueble entre los correspondientes al suelo y vuelo.

Sirva como ejemplo la determinación de la base de la amortización de las edificaciones en el Impuesto sobre Sociedades cuando se desconoce el valor del suelo del inmueble correspondiente. Así, el artículo 1.2 del Real Decreto 1777/2004, de 30 de julio, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, reza como sigue: (...)

-Mi representada adquirió la Finca transmitida, que ha sido correspondientemente identificada en el antecedente PRIMERO anterior, en virtud de escritura de transmisión de activos otorgada ante el Notario de Madrid Don Ignacio Solis Villa, con fecha 21 de diciembre de 2012, bajo el número de su protocolo 756 y complementada en virtud de Acta otorgada ante el Notario de Oleiros, Don Rafael Benzo Sainz, con fecha 16 de abril de 2013 con número de su protocolo 1.330.

Previamente, ADAPA CONDUCTO, S.L.U., había adquirido, entre otras, la finca transmitida a la entidad RENTA CORPORACIÓN REAL ESTÁTE ES, S.A., mediante escritura pública de compraventa con fecha 6 de marzo de 2009, otorgada ante el Notario de Galicia, Don Francisco Manuel Ordóñez Arman, con número de protocolo 555, por un precio total de 8.500.000 euros.

Se acompaña este último documento como Documento núm. 7.

En relación con todo lo anterior, tal y como se expondrá en el fundamento de derecho sustantivo-material TERCERO, el precio de adquisición de la Finca a efectos del IIVTNU asciende a un importe de 389.300 euros.

-De acuerdo con los antecedentes TERCERO y CUARTO anteriores, la transmisión de la Finca descrita en el PRIMER antecedente de hecho ocasionó una pérdida real a mi representada por importe de -280.820,47 euros, derivada de la diferencia resultante entre los valores de transmisión (108.479,53 euros) y de adquisición (389.300 euros) acreditados en el presente documento.

-Ausencia del hecho imponible del ITVTNU. El artículo 104 LHL y la Ordenanza Fiscal del Ayuntamiento de Málaga reguladora del IIVTNU (en adelante, la "Ordenanza") establecen bajo una redacción prácticamente idéntica, la definición del hecho imponible generador del Impuesto: (...)

Parece claro que para poder producirse el hecho imponible del IIVTNU, consistiendo éste en un impuesto de naturaleza directa, deben concurrir conjuntamente los siguientes requisitos: (i) Que se trate de un terreno de naturaleza urbana, (ii) que se produzca una transmisión del mismo (o constitución o transmisión de un derecho real, que no es aplicable al presente supuesto), y (iii) que exista un incremento de valor con ocasión de dicha transmisión.

En el presente caso, tal y como se deriva de los antecedentes de hecho transcritos, en la transmisión realizada, se ha puesto de manifiesto una minusvalía. Y ello con total independencia de que del método de cálculo obietivo de la base imponible que se incluye en la LHL y la Ordenanza, resultase una cantidad positiva.

En la aplicación de tal método objetivo, la Administración local presume la obtención de un incremento de valor en toda transmisión de terrenos, puesto que está referenciado al valor catastral y al período de tenencia del inmueble, sin tomar en consideración los valores reales de transmisión y de adquisición de los terrenos.

Pero desea insistir esta parte en que en el presente supuesto, el cálculo numérico demuestra, sin lugar a duda, que ha tenido lugar una minusvalía y en ningún caso una plusvalía susceptible de ser gravada por el IIVTNU.

Por tanto, al no cumplirse el hecho imponible que resulta gravable por el IIVTNU, no existiría obligación tributaria para mi representada, resultando contraria a Derecho la liquidación de este impuesto en base a la cuantificación automática de un incremento presunto.

Esta parte entiende que el razonamiento al que llega el Ayuntamiento de Málaga convertiría el IIVTNU en un tributo de naturaleza indirecta que se devengaría automáticamente ante la mera concurrencia de una transmisión de terrenos de naturaleza urbana, obviándose de este modo el elemento del hecho imponible que otorga mayor justificación a este tributo (además de formar parte, significativamente, de su propia denominación): el incremento de valor.

-Presunción iuris tantum: la admisión de la prueba en contrario en la...

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