SJPI nº 6 201/2014, 3 de Diciembre de 2014, de Santander

PonenteMARIA DOLORES MARTINEZ MELON
Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2014
ECLIES:JPI:2014:370
Número de Recurso52/2014

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N° 6

Avenida Pedro San Martin S/N

Santander

Teléfono: 942357111

Fax. 942357150

Modelo: TX900

Proc.: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

N° 0000052/2014

NIG: 3907542120140000749

Materia: Obligaciones

Intervención:

Demandante

Demandado

Interviniente:

Mariano

Delia

Procurador:

LUÍS SIMÓN CEBALLOS FERNÁNDEZ

ENRIQUE MENENDEZ CRIADO

D/Dña. MARTA TERAN RODRÍGUEZ, Letrado/a de la Admón. de Justicia del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N° 6 de Santander.

DOY FE: Que en el asunto Procedimiento Ordinario n° 0000052/2014 seguido en este Órgano a instancia de Mariano frente a Delia , se ha dictado resolución, QUE NO ES FIRME, del siguiente tenor literal:

SENTENCIA n° 000201/2014

En Santander, a 3 de diciembre de 2014.

Vistos por el Ilmo./a D./Dña. María Dolores Martínez Melon, Magistrado-Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N° 6 de Santander y su Partido, los presentes autos de Procedimiento Ordinario n° 0000052/2014 seguidos ante este Juzgado, a instancia de Mariano representado por el Procurador D./Dña. LUIS SIMÓN CEBALLOS FERNÁNDEZ y asistido por el Letrado D./Sr Rubén Franco contra Delia representado por el Procurador ENRIQUE MENENDEZ CRIADO y defendido por el Letrado D./Isabel Gandarillas sobre responsabilidad extracontractual.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El Procurador de los Tribunales Sr Ceballos Fernández, en nombre y representación de Don Mariano , frente a Doña Delia , y después de alegar los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente acabó suplicando se dicte sentencia por la que se condene a la demandada a pagar al actor la cantidad de 78.491,00 euros más los intereses legales desde el día de la interposición de la demanda

SEGUNDO.- Por Decreto de fecha 7 de febrero del 2014 se acordó admitir a trámite la demanda así como emplazar a la demandada. Transcurrido dicho plazo, la demandada comparece en tiempo y forma, contestando y oponiéndose a la demanda

Por diligencia de ordenación de fecha 7 de mayo del 2014, cumplidos los plazos y trámites previstos en el artículo 414.1 LEC se acuerda convocar a las partes a la celebración de la audiencia previa para el día 19 de junio del 2014

TERCERO.- Llegado tal día, comparecieron ambas partes, y no siendo posible un acuerdo, se resolvieron las incidencias procesales, tras lo cual se fijaron los hechos debatidos. Tras todo lo anterior, ambas partes propusieron prueba, declarándose pertinente documental, señalándose para la celebración del juicio el día 16 de septiembre tras la práctica de la prueba en dos sesiones plenarias, la última de ellas, el día 4 de noviembre, las partes concluyeron por su orden sobre su valoración y los argumentos de derecho que fundamentan sus pretensiones, declarándose los autos conclusos y vistos para sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Ejercita la parte actora una acción de responsabilidad extracontractual frente a la demandada, ex artículo 1902 CC y otra, de forma velada, de cobro de lo indebido sustentada en el artículo 1895 del Código Civil . En aras a sustentar tal pretensión el demandante efectúa el siguiente relato de hechos: El Sr Mariano se halla divorciado de Doña Delia por sentencia firme de fecha 2 de febrero del 2012 . Tras dictarse la sentencia recibe una serie de burlas haciendo referencia a la posibilidad de que la menor no fuera hija de él. Por dicho motivo, el Sr Mariano decide comprobar mediante la realización de una prueba de paternidad la veracidad de los hechos, acometido que encarga a un laboratorio privado que emite informe en fecha 13 de marzo del 2012 (doc nº 5 y 6) que concluye aseverando que el demandante no es padre biológico de Amanda . En fecha 3 de abril del 2012 interpone demanda de juicio declarativo sobre impugnación de paternidad, demanda a la que se opone la Sra Delia y su hija. En fecha 18 de junio del 2013 se dicta sentencia por la que se declara que Amanda no es su hija.

Mantiene el actor que, como consecuencia de haber perdido a una hija, después de un vínculo de casi 18 años, ha venido siendo tratado por médicos Psicólogos adscritos a la Guardia Civil.

Cuantifica el actor el daño moral causado por tal perdida en la cantidad de 70.000, 00 euros, al considerar que el impacto ha sido similar al de perder a un hijo por fallecimiento ya que desde que conoció el informe del laboratorio rechaza el contacto con quien hasta ahora creía ser su hija biológica. Solicita también el reintegro de la pensión de alimentos desde la fecha de la sentencia de divorcio hasta junio de 2013, lo que suma un total de 7.500 euros, así como los gastos realizados en la pruebas de paternidad (991 y 295 euros, respectivamente).

Se opone la demandada a las pretensiones del demandante sosteniendo que en ningún momento ha ocultado a su marido la paternidad de su hija, sino que desde que supo que estaba embarazada le comunico al Sr Mariano la posibilidad de que no fuera el padre de la niña, lo que ha venido a confirmarse con la realización de las pruebas de paternidad.

En todo caso apoya su argucia defensiva en que no es cierto que el Sr Mariano haya estado siendo tratado por médicos Psicólogos como consecuencia de haber perdido una hija, sino más bien por razones ajenas a las que aquí nos ocupan y que tienen más que ver con cuestiones profesionales.

En este orden de cosas arguye la demandada la excepción de prescripción de la acción ya que ha transcurrido más de un año desde que conociera su no paternidad cuando ha interpuesto la demanda.

SEGUNDO.- Delimitado que nos encontramos ante un supuesto de responsabilidad extracontractual, en lo que a la reclamación de daños morales respecta, hemos de adentrarnos en la primera causa de oposición argüida por la demandada, es decir determinar si efectivamente se ha producido la prescripción de la acción ejercitada.

A este respecto es necesario traer a colación la sentencia del TS de 14 de julio de 2010 que señala que " En cambio sí es pertinente al caso examinado el criterio seguido por la sentencia de 28 de octubre de 2009 (rec. 170/05 ) distinguiendo entre el daño continuado y el daño duradero o permanente, que es aquel que se produce en un momento determinado por la conducta del demandado pero persiste a lo largo del tiempo con la posibilidad, incluso, de agravarse por factores ya del todo ajenos a la acción u omisión del demandado. En este caso de daño duradero o permanente el plazo de prescripción comenzará a correr "desde que lo supo el agraviado", como dispone el art. 1968-2° CC , es decir desde que tuvo cabal conocimiento del mismo y pudo medir su transcendencia mediante un pronóstico razonable, porque de otro modo se daría la hipótesis de absoluta imprescriptibilidad de la acción hasta la muerte del perjudicado, en el caso de daños personales, o la total pérdida de la cosa, en caso de daños materiales, vulnerándose así la seguridad jurídica garantizada por el artículo 9.3 de la Constitución y fundamento, a su vez, de la prescripción.

En efecto si nos remitimos a los conceptos empleados en la reclamación el demandante, tal y como expone en su relato de hechos, que reproducimos en el ordinal primero de la presente resolución, ha de destacarse que no obtuvo la confirmación definitiva de que no era el progenitor de Amanda hasta que se practicó el informe de fecha 5 de abril del 2013 realizado por el Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses de Madrid que vino a confirmar el emitido por un laboratorio privado de fecha 13 de marzo del 2012, que sirvió como indicio necesario para interponer la demanda.

Sostiene el demandante que su ex esposa mantuvo y alentó en él la paternidad de su hija ya que se opuso radicalmente a la demanda de impugnación de la paternidad, lo que se desvaneció con el referido informe. A mayor abundamiento, consta en informe de fecha 4 de septiembre del 2013 emitido por la doctora Lorenza en la que se hace balance de su diagnóstico motivado por la constatación de que no es padre de Amanda . De la misma manera consta informe de fecha 16 de septiembre emitido por la doctora Penélope (doc 7,8 y 9). Luego, si la demanda ha sido presentada el día 16 de enero del 2014, es evidente que a la fecha de presentación de la demanda, no había prescrito la acción para exigir a la demandada indemnización por daños y perjuicios con base en e lart. 1902 CC.

A mayor abundamiento no es de recibo computar como periodo inicial del cómputo la fecha de! primer informe, porque lo que está claro, al oponerse a la demanda de impugnación tanto la hija como la madre, de forma tácita se introducida falsas esperanzas al actor de que fuera realmente el padre, lo que vino desvelado por la sentencia dictada en el procedimiento de impugnación de la filiación, o en todo caso por la segunda prueba de paternidad practicada en el procedimiento referido.

TERCERO.-. En cuanto al fondo de la cuestión controvertida, en la demanda origen de los presentes autos se ejercitan dos acciones que tienden a justificar dos reclamaciones disímiles. Una primera, con fundamento en el instituto del cobro de lo indebido, para reclamar las cantidades abonadas en concepto de alimentos a quien luego se declaró no ser hija biológica suya (7.500Eur.). La segunda, a partir de la responsabiíidad extracontractual "ex artículo 1902 del Código Civil " para reclamar el importe de los gastos que ocasionaron al actor la realización de dos pruebas biológicas (por importe total de 991 euros), entendiendo la existencia de actuación dolosa de la demandada que, pese a estar en conocimiento de la verdadera paternidad del menor, ocultó tal hecho al actor, y una vez rota tal relación, no solo se burló de él sino que obtuvo una pensión alimenticia para la menor.

En el concreto supuesto en el que nos encontramos, dos Sentencias del Tribunal Supremo denegaron las acciones ejercitadas. La primera de ellas de 22 de julio de 1999 deniega las cantidades solicitadas (daño moral, alimentos) por cuanto la conducta de la madre no...

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