ATSJ Cataluña 73/2016, 30 de Mayo de 2016

PonenteENRIC ANGLADA FORS
ECLIES:TSJCAT:2016:197A
Número de Recurso5/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución73/2016
Fecha de Resolución30 de Mayo de 2016
EmisorSala de lo Civil y Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

Sala Civil y Penal

Cuestión de competencia civil núm. 5/2016

A U T O núm. 73

Presidente:

Ilmo. Sr. D. José Francisco Valls Gombau

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. Enric Anglada i Fors

Ilmo. Sr. D. Joan Manel Campoy

Barcelona, 30 de mayo de 2016

HECHOS
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Valls, mediante Providencia de 13 de enero de 2016, planteó conflicto negativo de competencia respecto del procedimiento de tutela núm. 380/15, que le había sido remitido por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Martorell, procedimiento de incapacitación núm. 173/09, ante la Audiencia Provincial de Tarragona.

SEGUNDO

La Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Tarragona dictó, el día 18 de febrero de 2016, Auto por virtud del cual decidía: "SE DECLARA LA FALTA DE COMPETENCIA de este Tribunal para resolver sobre la cuestión de competencia planteada. Se remiten las actuaciones a la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya para la resolución de la misma" .

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por diligencia de fecha 21 de marzo del año en curso se incoó el presente procedimiento y se pasaron los autos a los efectos de lo que dispone el artículo 60.3 de la LEC .

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado, D. Enric Anglada i Fors.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

1. La presente cuestión negativa de competencia se plantea entre los Juzgados de 1 ª Instancia núm. 3 Valls y núm. 1 de Martorell, por lo que el órgano inmediato superior común competente para su resolución es, acorde con lo estatuido en el artículo 51 LOPJ , efectivamente esta Sala, tal como dispone el Auto de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Tarragona de fecha 18 de febrero de 2016 .

  1. Se trata del conocimiento del expediente de tutela de D. Luis Andrés , el cual fue declarado incapaz mediante Sentencia dictada el día 13 de octubre de 2010 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Martorell .

Dicho Juzgado de Primera Instancia de Martorell ha ido controlando el expediente y la rendición de cuentas de la tutela, hasta que constatado que el tutelado tiene su residencia en la localidad de Fontscaldes-Valls, remite el expediente al Juzgado Decano de Valls, recayendo por turno de reparto en el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de dicha población, el cual negó su competencia basándose en resoluciones de la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha 29 de diciembre de 2004 y 20 de julio de 2006 y Autos del TS de 19 de diciembre de 2002 , 12 de mayo de 2003 y 1 de junio de 2004 , jurisprudencia antigua, amén de entender que con la promulgación del libro II y el contenido del art. 222-31,2 del CCCat era de aplicación en estos casos la perpetuatio iurisdictionis y el expediente debía seguir siendo conocido por el Juzgado de Martorell.

SEGUNDO

Sentado lo precedente, es de reseñar que esta Sala debe reiterar el criterio que ya expuso en los recientes Autos de fecha 4 de noviembre de 2014 y 23 de febrero, 18 de mayo y 26 de octubre de 2015, en supuestos similares al presente, y declarar la competencia territorial de los Juzgados de Valls, atendiendo al lugar de residencia del tutelado.

Decíamos en los Autos citados que el Tribunal Supremo tiene establecido en materia de competencia territorial cuando se trata de la constitución y seguimiento y control judicial de la tutela que el fuero territorial a tener en cuenta es el del domicilio del incapaz (salvo que éste sea transitorio), y así lo dispone el Auto TS, Sala 1ª, 634/2014, de 21 de enero , en el que se puede leer que: " El lugar de la residencia del incapaz determina la competencia territorial , en base a lo dispuesto en el art. 52-5º LEC ., y el art. 63-1 LEC .,...

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