ATS 970/2016, 9 de Junio de 2016

PonenteANDRES MARTINEZ ARRIETA
ECLIES:TS:2016:6091A
Número de Recurso10056/2016
ProcedimientoPENAL - JURADO
Número de Resolución970/2016
Fecha de Resolución 9 de Junio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Junio de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Por el Tribunal del Jurado constituido en la Audiencia Provincial de Vizcaya, se dictó sentencia de fecha 1 de octubre de 2015, en los autos del Rollo del Tribunal del Jurado 6/2014 , dimanante del Procedimiento del Tribunal del Jurado 4035/2013, procedente del Juzgado de Instrucción número 2 de Barakaldo, por la que se condenó a Sabino , como autor criminalmente responsable, de un delito de asesinato previsto en el artículo 139.1º del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia agravante de parentesco, a la pena de 18 años de prisión; accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales.

Asimismo, se le condenó, en concepto de responsabilidad civil, a indemnizar a Luz en la cantidad de 105.133,53 euros y a Carlos Manuel en la cantidad de 76.460,74, con aplicación de lo dispuesto en el artículo 576 LEC .

Frente a la referida sentencia Sabino interpuso recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco que dictó sentencia de fecha 17 de diciembre de 2015, en el Recurso de Apelación 37/2015 , por la que se desestimó el recurso referido y confirmó la sentencia dictada por el Tribunal del Jurado en todos sus extremos.

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, Sabino , bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Dña. María Luisa Martínez Parra, formula recurso de casación y alega los siguientes motivos:

i) Infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución Española , al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, de forma conjunta, quebrantamiento de forma al amparo del artículo 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

ii) Infracción de ley por indebida aplicación del artículo 139 del Código Penal e inaplicación del artículo 138 del mismo texto legal , al amparo de lo previsto en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Durante la tramitación del recurso, se dio traslado al Ministerio Fiscal, que formula escrito de impugnación e interesa la inadmisión de todos los motivos y, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Magistrado Sr. D. Andres Martinez Arrieta.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

Como consideración previa, anunciamos que, pese a que el recurrente denuncia en el motivo primero del recurso la vulneración del derecho a la presunción de inocencia previsto en el artículo 24.2 de la Constitución Española y, de forma conjunta, quebrantamiento de forma al amparo del artículo 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , ambas quejas se tratarán de forma separada y sucesiva, de conformidad con la expresa regulación prevista en los artículos 851.1 y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Por consiguiente, en primer término, examinaremos el quebrantamiento de forma (vicio in iudicando ), después la denuncia de vulneración del derecho a la presunción de inocencia y, por último, la infracción de ley sustantiva.

PRIMERO

La parte recurrente alega, en el primer motivo de recurso, quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  1. Alega el recurrente que los hechos probados de la sentencia son oscuros, incompletos, contradictorios y, además, predeterminan el fallo.

    En primer lugar, en cuanto a la denuncia de predeterminación del fallo, el recurrente sostiene su existencia por cuanto en los hechos probados se expone que "la golpeó (a la víctima) contra la pared del pasillo, al menos en dos ocasiones, asumiendo que con tales golpes podía causar la muerte de la niña" y tales expresiones se encuentran impregnadas de relevancia jurídica. Considera que la utilización de la expresión "asumiendo" es netamente jurídica pues supone la existencia de dolo eventual en su conducta.

    En segundo término, considera que la narración de hechos probados es oscura e incompleta por cuanto en los mismos se expone que el recurrente obró "por motivos desconocidos" y, por tanto, no se recoge en los hechos probados los motivos que le llevaron a realizar la conducta por la que ha sido condenado, ni su buena relación con la menor que denotaría la ausencia de motivos para agredirla.

    Finalmente el recurrente denuncia que los hechos probados son contradictorios ya que en los mismos se refleja que "golpeó (a la niña) contra la pared del pasillo de entrada, al menos en dos ocasiones" y, sin embargo, se recoge que "la menor sufrió (solo) un traumatismo craneoencefálico cerrado en la zona parieto- occipital causante, a su vez, de una hemorragia intracraneal y un edema cerebral, que le produjeron la muerte".

  2. Respecto de la denuncia de predeterminación del fallo hemos dicho que la misma se contempla y proscribe en el art. 851.1º de la LECrim es aquella que se produce exclusivamente por conceptos jurídicos que definen y dan nombre a la esencia del tipo penal aplicado, exigiéndose para su apreciación: a) que se trate de expresiones técnico-jurídicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado; b) que tales expresiones sean por lo general asequibles tan solo para los juristas o técnicos y no compartidas en el uso del lenguaje común o coloquial; c) que tengan un valor causal apreciable respecto del fallo; y d) que, suprimidos tales conceptos jurídicos, quede el hecho histórico sin base alguna y carente de significado penal ( SSTS núm. 667/2000, de 12 de abril ; 381/2009, de 14 abril ; y 449/2012, de 30 de mayo , entre otras muchas).

    Asimismo hemos dicho que la concurrencia de un elemento subjetivo del tipo delictivo, puede utilizarse legítimamente dentro del relato fáctico para dar mayor expresividad al relato, siempre que luego se explique cómo ha quedado acreditado dicho elemento (STSS 140/2005 de 2 de febrero y 227/2014, de 21 de octubre, entre otras).

    En cuanto a la omisión denunciada, la jurisprudencia tiene declarado que es un requisito imprescindible de las sentencias penales la existencia de un relato de hechos probados que permita su comprensión no sólo por el justiciable al que afectan directamente, sino también por el tribunal que conoce la sentencia en vía de recurso y, además, por la sociedad en su conjunto, en cuanto pueda tener interés en acceder a una resolución pública dictada por los tribunales. Con los hechos declarados probados en la sentencia habrán de relacionarse los fundamentos jurídicos de la misma, lo que exige que la descripción de lo que la sentencia considera probado sea lo suficientemente contundente y desprovista de dudas, al menos en los aspectos a los que se aplica el derecho, como para permitir la adecuada subsunción de la conducta en el correspondiente precepto sustantivo, de forma que la relación de hechos, su calificación jurídica y el fallo formen en todo congruente.

    Respecto de la denunciada contradicción, constante y reiterada jurisprudencia de esta Sala tiene afirmado que la esencia de la contradicción consiste en el empleo en el hecho probado de términos o frases que por ser antitéticos resultan incompatibles entre sí, de tal suerte que la afirmación de una resta eficacia a la otra al excluirse uno al otro produciendo una laguna en la fijación de los hechos ( STS. 121/2008, de 26 de febrero y 426/2016, de 19 de mayo ).

  3. En primer lugar daremos respuesta a la denuncia de predeterminación del fallo sostenida por el recurrente quien afirma que tiene relevancia jurídica la expresión contenida en los hechos probados de: "golpeó contra la pared del pasillo (a la víctima), al menos en dos ocasiones, asumiendo que con tales golpes podía causar la muerte de la niña". En particular a firma que el verbo "asumiendo" supone la introducción en los hechos probados del concepto jurídico de dolo eventual.

    No es dable la queja del recurrente ya que en la frase referida y, en particular, en la utilización del verbo "asumiendo", no se constatan los requisitos cumulativos que venimos exigiendo para la apreciación del motivo ( STS 449/2012, de 30 de mayo , entre otras muchas). En efecto, en el caso concreto, la frase antedicha no supone una expresión técnico-jurídica solo cognoscible por profesionales del Derecho, sino que es entendible e interpretable por cualquiera sin necesidad de conocimientos específicos.

    En cuanto a la utilización del verbo "asumiendo", como revelador del tipo subjetivo, hemos afirmado que no supone una predeterminación del fallo cuando tal expresión es explicada en la fundamentación de la sentencia, como, en efecto sucede en el fundamento jurídico primero de la sentencia de fecha 1 de octubre de 2015 del Tribunal del Jurado y en el fundamento jurídico cuarto de la sentencia de fecha 17 de diciembre de 2015, dictada por el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco .

    En segundo término, daremos respuesta a la denuncia de que los hechos son incompletos y oscuros por no recoger los motivos de la agresión ni la buena relación precedente entre el recurrente y la víctima.

    El Tribunal del Jurado, expuso en el relato de hechos probados que "sobre las 17,25 horas y por motivos que se desconocen, Sabino sujetó con su mano derecha por debajo de la mandíbula de la menor y la golpeó contra la pared del pasillo de entrada, al menos en dos ocasiones, asumiendo que con tales golpes podía causar la muerte de la niña. Dada la intensidad de los mismos y la constitución física de la menor inherente a su edad y sin que esta pudiera, en ningún momento, hacer frente a tal acción. (...) Como consecuencia de los golpes recibidos la menor (...) sufrió un traumatismo craneoencefálico cerrado en la zona parieto-occipital causante, a su vez, de una hemorragia intracraneal y un edema cerebral, que le produjeron la muerte".

    Los hechos probados así narrados evidencian, de forma clara y comprensible, que el recurrente agarró a la menor por debajo de la mandíbula y golpeó su cabeza contra la pared, al menos dos veces, lo que le provocó las lesiones descritas, a consecuencia de las cuales falleció.

    De conformidad con lo expuesto y la doctrina de esta Sala, no es posible afirmar la existencia de la omisión denunciada por cuanto el relato de hechos es: a) perfectamente inteligible y carece de ambigüedad, ya que la omisión y oscuridad denunciadas (la buena relación precedente y el desconocimiento de los motivos del proceder del recurrente) no impiden la comprensión del hecho; b) la omisión tampoco afecta a la calificación jurídica ni a la subsunción de la conducta en el tipo penal por el que fue condenado (asesinato por concurrir la circunstancia agravante específica de alevosía); y, por último, c) no se aprecia vacío histórico en el relato que impida a la parte recurrente y a esta Sala conocer la forma, lugar y tiempo en que se produjo la agresión.

    Por cuanto se ha expuesto, no es admisible la queja formulada.

    Finalmente, denuncia el recurrente la contradicción existente en los hechos probados de la sentencia entre el número de agresiones constatadas ("al menos en dos ocasiones") y el resultado de las mismas ("un traumatismo craneoencefálico cerrado en la zona parieto-occipital causante, a su vez, de una hemorragia intracraneal y un edema cerebral").

    Tampoco es acogible el reproche formulado por cuanto no existen en el relato de hechos conceptos antitéticos entre sí, sino la mera constatación de que una pluralidad de golpes (al menos dos) produjeron una concreta lesión específica (traumatismo craneoencefálico) sin que, conforme a la lógica y máximas de experiencia, pueda afirmarse que cada golpe necesariamente habría de producir un traumatismo de igual gravedad, de modo que dos golpes o más habrían de causar otras tantas lesiones idénticas.

    De conformidad con lo expuesto en los párrafos precedentes, el motivo no puede ser acogido con sujeción a lo dispuesto en el artículo 885.1º LECrim .

SEGUNDO

La parte recurrente alega, también dentro del primer motivo de recurso, infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

  1. El recurrente sostiene que, en ningún caso, asumió el resultado producido ya que, de un lado, no han quedado demostrados los motivos por los que se produjo la agresión y sí la existencia de la buena relación que tenía con la menor y, por otro lado, consta que llamó a los servicios de emergencia a fin de que socorrieran a la víctima.

    Afirma que es congruente y lógica la tesis por él ofrecida y consistente en que abrió la puerta y golpeó con esta en la frente a la menor y que, por ello, salió rebotada hacia la pared donde se golpeó la nuca.

  2. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: a) Que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) Que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) Que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 128/2008 ; 448/2011, de 19 de mayo y 741/2015, de 10 de noviembre ).

  3. El Tribunal del Jurado dictó sentencia con sujeción a las reglas de la lógica, la razón y las máximas de experiencia y justificó los motivos por los que el Jurado consideró probados los hechos que fundaron el fallo condenatorio.

    En la sentencia se constata expresamente que el Jurado consideró probada la agresión y el modo en que se produjo en virtud de la prueba pericial de los médicos forenses, quienes afirmaron en el acto del juicio, de un lado, que las lesiones constatas en el cuerpo de la víctima eran propias del mecanismo declarado probado (la agresión contra la pared) y, de otro lado, que "ni siquiera en una hipótesis de laboratorio" se podrían haber producido las lesiones padecidas por la menor a consecuencia de la acción de abrir la puerta bruscamente y del rebote contra la pared o el suelo.

    Asimismo el Tribunal del Jurado consideró probado que el recurrente actuó de forma alevosa, por cuanto estimó que la víctima no pudo defenderse frente a la agresión por causa de la corpulencia del recurrente (casi 90 kilogramos de peso), de la forma en que se produjo (coger de la mandíbula y golpear contra la pared) y de la edad y características físicas de la menor (niña de tres años, con una estatura inferior al metro y una constitución acorde a esa edad).

    De conformidad con lo expuesto, no es acogible el motivo alegado por el recurrente por cuanto, como destacó el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, el Tribunal del Jurado valoró la prueba en su conjunto, justificó la entidad y suficiencia de la prueba de cargo en la sentencia y expuso los razonamientos a través de los cuales llegó a su convencimiento condenatorio, de forma lógica y racional.

    Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

La parte recurrente alega, como último motivo de casación infracción de ley por indebida aplicación del artículo 139.1 CP y, subsiguiente, inaplicación del artículo 138 CP , al amparo de lo previsto en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  1. Sostiene el recurrente que no puede considerarse como alevosa su conducta, por cuanto consta en los hechos probados que llamó a los servicios de emergencia a fin de que socorrieran a la menor y que estos intentaron reanimarla.

    Considera el recurrente que "aun cuando durante el curso de la acción pudiera entenderse que concurrió alevosía" la llamada que hizo a emergencias antes de producirse el óbito hizo desaparecer la misma.

  2. El cauce casacional elegido implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, sin que con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico, ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia; de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( SSTS 171/2008 ; 380/2008 y 131/2016, de 23 de febrero , entre otras).

    Respecto de la circunstancia agravante específica de alevosía hemos dicho que su esencia se encuentra en el aniquilamiento de las posibilidades de defensa; o bien en el aprovechamiento de una situación de indefensión, cuyos orígenes son indiferentes.

    En cuanto a sus modalidades hemos distinguido: a) la alevosía proditoria, equivalente a la traición y que incluye la asechanza, insidia, emboscada o celada, situaciones en que el sujeto agresor se oculta y cae sobre la víctima en momento y lugar que aquélla no espera; b) la alevosía súbita o inopinada, llamada también "sorpresiva", en la que el sujeto activo, aun a la vista o en presencia de la víctima, no descubre sus intenciones y aprovechando la confianza de aquélla actúa de forma imprevista, fulgurante y repentina. En estos casos es precisamente el carácter sorpresivo de la agresión lo que suprime la posibilidad de defensa, pues quien no espera el ataque difícilmente puede prepararse contra él y reaccionar en consecuencia, al menos en la medida de lo posible; c) la alevosía de desvalimiento, que consiste en el aprovechamiento de una especial situación de desamparo de la víctima, como acontece en los casos de niños de corta edad, ancianos debilitados, enfermos graves o personas invalidas, o por hallarse accidentalmente privada de aptitud para defenderse (dormidas, drogada o ebria en la fase letárgica o comatosa). En estos casos, hay una mayor peligrosidad y culpabilidad en el autor del hecho, que revela con estos comportamientos un ánimo particularmente ruin, perverso, cobarde o traicionero -fundamento subjetivo- y también una mayor antijuricidad por estimarse más graves y más lesivas para la sociedad este tipo de conductas en que no hay riesgo para quien delinque -fundamento objetivo- (STSS 49/2004 de 22 de enero y 86/2015, de 25 de febrero, entre otras).

  3. El motivo no puede ser acogido por dos razones.

    Primero, por cuanto el Tribunal del Jurado, previa valoración racional de la totalidad de la prueba, declaró probada en sentencia la concurrencia de la circunstancia agravante específica de alevosía en la acción realizada por el recurrente, tanto por la forma de comisión del hecho y el resultado de tal acción (lesiones producidas necesariamente a causa de fuertes impactos), como por la diferencia de edad y relación existente entre víctima y recurrente, sin que se este Tribunal pueda proceder a la revaloración de la prueba practicada de conformidad con lo expuesto al dar respuesta a la denuncia de vulneración del derecho a la presunción de inocencia a cuya fundamentación nos remitimos.

    En segundo lugar, tampoco es dable la queja alegada por causa del cauce casacional utilizado, ya que el recurrente formula el presente motivo sin sujetarse a los hechos probados de la sentencia, puesto que pretende que se le reconozca la inexistencia de la circunstancia de alevosía del hecho de que en el factum de la sentencia se recoja que el recurrente "momentos después (de la agresión) efectuó una llamada al servicio de urgencia solicitando su intervención".

    La alevosía afecta a la acción típica (matar) pues tiene por finalidad bien el aniquilamiento de las posibilidades de defensa de la víctima al tiempo de realización de la acción típica, bien el aprovechamiento de una situación de indefensión; por lo que, en el caso concreto, el hecho de que se constate en sentencia que el recurrente, con posterioridad a tal acción, llamó a los servicios de emergencia, no afecta a la existencia de la circunstancia de alevosía al tiempo de la agresión. Por el contrario, la circunstancia de alevosía sí se deduce expresamente de los hechos probados de la sentencia cuando se describe la agresión y se ofrecen las características de edad y parentesco existentes entre recurrente y víctima.

    Por cuanto se ha expuesto, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 884.3 º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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