ATS 1003/2016, 2 de Junio de 2016

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1003/2016
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha02 Junio 2016

AUTO

En la Villa de Madrid, a dos de Junio de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Badajoz (Sección 1ª), en la Ejecutoria 23/2013, se dictó Auto con fecha 13 de julio de 2015 , por el que se acuerda no revisar las penas impuestas a Mauricio en la sentencia ya firme dictada en la causa de la que dimana dicha ejecutoria (rollo 36/2012 dimanante del procedimiento abreviado 155/2012).

SEGUNDO

Contra dicho Auto se interpone recurso de casación por Mauricio , mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. Carlos Álvarez Marhuenda, articulado en dos motivos por infracción de ley y por vulneración de precepto constitucional.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado Don Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- En el motivo primero de recurso, que se formaliza al amparo del art. 849.1 LECrim ., se invoca infracción de ley por indebida inaplicación del art. 2.2 CP , en relación con los arts. 9 y 25 CE . En el motivo segundo, formalizado al amparo de los arts. 852 LECrim ., y 5.4 LOPJ , se invoca la vulneración del principio de proporcionalidad de las penas del art. 25 CE . Ambos motivos están, en el caso, vinculados entre sí, de ahí que los abordemos agrupadamente.

  1. Alega que como quiera que, en la nueva regulación tras la reforma de la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, en el delito de atentado la pena en abstracto se ha minorado en más de un año, igual reducción debiera ser aplicada al recurrente, al que se le impuso por ese delito de atentado a agente de la autoridad la pena de cuatro años de prisión, y a quien se le debería revisar esa pena; e imponer, siguiendo la misma proporcionalidad y dosimetría explicitada en la sentencia al individualizar la pena, la de dos años y seis meses de prisión. Invoca el principio de retroactividad de las disposiciones penales más favorables y el principio de seguridad jurídica y de proporcionalidad de las penas. En fin, solicita que se sustituya la pena impuesta por el delito de atentado, teniendo en cuenta la rebaja proporcional que ha supuesto la reforma llevada a cabo por la Ley Orgánica 1/2015.

  2. El auto resulta plenamente ajustado a derecho pues con arreglo a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Ley Orgánica 1/2015 , en cuanto a la revisión de sentencias firmes expresamente previene que "en las penas privativas de libertad no se considerará más favorable esta ley cuando la duración de la pena anterior impuesta al hecho con sus circunstancias sea también imponible con arreglo a esta reforma del Código. Se exceptúa el supuesto en que esta Ley contenga para el mismo hecho la previsión alternativa de una pena no privativa de libertad; en tal caso, deberá revisarse la sentencia".

Eso es lo que efectivamente sucede en el caso que nos ocupa. El delito de atentado antes regulado en los arts. 551 y 552 CP se castiga ahora, tras la reforma, en los arts. 550 y 551.3 CP . El tipo aplicado en la sentencia es el agravado por haberse verificado el atentado con medio peligroso (un vehículo en el caso), hoy recogido en el art. 551.3 CP (castigado con la pena de tres años y un día a cuatro años y tres meses de prisión), por lo que la pena de cuatro años de prisión resulta también imponible tras la reforma operada por la Ley Orgánica 1/2015.

En aplicación de esa Disposición Transitoria 2ª de la Ley Orgánica 1/2015 y al tratarse de la revisión de una sentencia firme no procede una revisión proporcional de la pena, por lo que el auto impugnado resulta ajustado a derecho.

El recurso, por ello, se inadmite ( art. 885.1 LECrim .).

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra el Auto dictado por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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