ATS, 20 de Junio de 2016

PonenteFRANCISCO MONTERDE FERRER
ECLIES:TS:2016:6083A
Número de Recurso20271/2016
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución20 de Junio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Junio de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de Instrucción núm. 47 de Madrid, en las Diligencias Previas 2705/2015, se dictó auto de 08/09/2015 , acordando el sobreseimiento provisional y archivo. Recurrido en Apelación, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Madrid, en el rollo 1067/2016, dictó auto de 29/02/2016 , desestimando el recurso y confirmando la resolución de la instancia, frente al auto resolviendo la Apelación, pretende recurso de casación cuya preparación es denegada por auto de 18/03/2016 . De lo expuesto dimana este recurso de queja.

SEGUNDO

Con fecha 28/03/2016 se presentó, vía Lexnet, en el Registro General de este Tribunal Supremo, escrito del Procurador Sr. García Ortiz de Urbina, en nombre y representación de Gregoria , Adriano y Margarita , personándose y formalizando este recurso de queja, al entender que se dan los requisitos que prevé el art. 848 LECrimn., en la redacción dada por Ley 41/2015 de 5 de octubre .

TERCERO

El Ministerio Fiscal, por escrito de 7 de junio, dictaminó: "...es calro que están ausentes los presupuestos necesarios para que pueda operar el art. 848 LECrim según la interpretación contextual y jurisdiccional. En su virtud, cabe concluir que el mencionado auto de la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Madrid es ajustado a derecho y procede en consecuencia la desestimación de esta queja.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Se pretende recurso de casación contra el auto resolviendo un recurso de apelación, frente a la resolución del instructor que acordó el sobreseimiento provisional y archivo. Se alega por el recurrente que conforme al art. 848 LECrim , según nueva redacción dada por la Ley 41/2015, entiende que procede el recurso de casación contra el Auto denegatorio de su preparación ya referido porque "la causa se ha dirigido contra el Sr. Demetrio y el Sr. Adriano y se han practicado diversas diligencias en el órgano instructor".

SEGUNDO

La nueva redacción del art. 848 LECrim , dada por Ley 41/2015, que entró en vigor en 6 de diciembre, contiene una previsión expresa en la Disposición Transitoria Primera que dispone que sus preceptos sólo son aplicables a los procedimientos incoados con posterioridad a su entrada en vigor, lo que aquí no sucede. El debate, pues, se ciñe a resolver si se cumplen los requisitos del Pleno no jurisdiccional de esta Sala de fecha 09.02.05 en relación al alcance del art. 848 LECrim . En este sentido, el Pleno no jurisdiccional de esta Sala de 09.02.05 tomó el siguiente acuerdo: "Los autos de sobreseimiento dictados en apelación en un procedimiento abreviado, sólo son recurribles en casación cuando concurran estas tres condiciones:

  1. Se trate de un auto de sobreseimiento libre.

  2. Haya recaído imputación judicial equivalente a procesamiento entendiéndose por tal la resolución judicial en que se describe el hecho, se consigne el derecho aplicable y se indiquen las personas responsables.

  3. El auto haya sido dictado en procedimiento cuya sentencia sea recurrible en casación.

Esto sentado, es patente que semejante previsión nada tiene que ver con el supuesto que aquí se contempla, como pone de manifiesto el Ministerio Fiscal ante esta Sala.

En el caso que nos ocupa nos encontramos con un auto que acuerda el sobreseimiento provisional y archivo, no asimilable al auto de sobreseimiento libre y por tanto no susceptible de recurso de casación. Por ello no concurre la primera exigencia del art. 848 LECrim , ni del acuerdo del Pleno. Está también ausente el requisito de que en la causa la posición de los querellados tuviera alguna similitud con la que produce el procesamiento, no siendo asimilable la posición de meros denunciados o querellados a procesados o investigados. Como dice el Ministerio Fiscal en el recurso de casación anunciado cuya preparación se denegó por auto de 18.03.16 , concurrió causa objetiva de inadmisión por no ser recurrible en casación la resolución impugnada y por tanto ajustada a derecho. En consecuencia, procede la desestimación de la queja y la imposición de las costas a los recurrentes ( art. 870 LECrim .).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de queja interpuesto por el Procurador Sr. García Ortiz de Urbina, en nombre y representación de Gregoria , Adriano y Margarita , contra auto denegatorio de la preparación del recurso de casación de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Quinta, con imposición de las costas a los recurrentes.

Notifíquese este Auto a las partes personadas y comuníquese al Tribunal que dictó la resolución recurrida, a los efectos legales procedentes.

Así lo acuerdan y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir el presente, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

D. Manuel Marchena Gomez D.Francisco Monterde Ferrer D. Juan Saavedra Ruiz

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