SJMer nº 3 206/2015, 18 de Noviembre de 2015, de Gijón

PonenteMARIA DEL CARMEN MARQUEZ JIMENEZ
Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2015
ECLIES:JMO:2015:5302
Número de Recurso107/2015

JDO. DE LO MERCANTIL N. 3

GIJON

SENTENCIA: 00206/2015

JDO. DE LO MERCANTIL N. 3 DE GIJON

PLAZA DECANO EDUARDO IBASETA S/N 3ª PLANTA-GIJÓN

Teléfono: 985176747

Fax: 985176746

S40000

N.I.G. : 33024 47 1 2015 0000003

A64 INCIDENTE CONCURSAL LABORAL 0000107 /2015 0008

Procedimiento origen: SECCION I DECLARACION CONCURSO 0000107 /2015

Sobre OTRAS MATERIAS

DEMANDANTE D/ña. Gines

Procurador/a Sr/a.

Abogado/a Sr/a. GUILLERMO RODRIGUEZ NOVAL

DEMANDADO D/ña. MODULTEC S.L., ADMINISTRACION CONCURSAL DE MODULTEC, S.L. , MINISTERIO FISCAL MINISTERIO FISCAL , COMITE DE EMPRESA DE MODULTEC, S.L.

Procurador/a Sr/a.

Abogado/a Sr/a.

SENTENCIA

En Gijón, a 18 de noviembre de 2015, Doña Carmen Márquez Jiménez, Juez sustituta del Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Oviedo, con sede en Gijón, ha visto los autos de Incidente concursal Laboral seguidos ante este Juzgado con el número de registro 2015.08.15, promovidos por Don Gines , que compareció en los autos asistido por el Letrado Don Guillermo Rodríguez Noval, contra la mercantil MODULTEC, S.L.; contra la administración concursal , el Comité de Empresa de MODULTEC y el MINISTERIO FISCAL .

ANTECENTES DE HECHO
PRIMERO

Por Don Gines se interpuso demanda de incidente concursal laboral en la que tras alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó aplicables, terminó suplicando que se dictara sentencia por la que se acuerde declarar no haber lugar a la extinción del contrato laboral del demandante, subsidiariamente la nulidad de la decisión extintiva o subsidiariamente, la improcedencia de la misma, con las consecuencias indemnizatorias correspondientes y en todo caso que se le reconozca el derecho a percibir la diferencia de 4.343,21€ entre la indemnización percibida y la que debería percibir

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el art. 195 de la LC se convocó a las partes a la celebración del juicio que tuvo lugar el día 11 de noviembre de 2015, a la hora señalada, acordando los intervinientes tener por reproducido lo actuado en el incidente laboral 2015.10.15, promovido por otro trabajador asistido por la misma letrada señora Rodil teniendo a la concursada y a la administración concursal por contestada la demanda en el sentido de oponerse en base a los argumentos de hecho y de derecho que estimó de pertinente aplicación.

Admitida y practicada la prueba declarada pertinente, y evacuadas las debidas conclusiones por ambas partes, se dio por finalizada la vista, quedando los autos en la mesa de SSª para resolver conforme a derecho.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

La empresa MODULTEC, S.L. fue declarada en concurso por auto de fecha 16 de marzo de 2015.

SEGUNDO

En el curso de la tramitación del ERE algunos de los trabajadores en concreto: solicitaron de este Juzgado la llamada a consultas de las empresas IMASA, SADIMA, DIMELSA, por entender que formaban junto con la concursada grupo de empresas.

De dicha solicitud se dio traslado a la Administración Concursal para que informara sobre la posible existencia del grupo empresarial a que se hacía referencia, manifestando que no existía tal grupo, motivo por el que se acordó no llamar a las posibles implicadas y continuar con la fase de consultas.

TERCERO

Durante la tramitación del ERE tuvieron lugar las siguientes reuniones entre trabajadores, administración concursal y empresa 16 de junio, 24 de junio, 2 de julio, 6 de julio, 9 de julio, 14 de julio y 15 de julio de 2015.

CUARTO

En fecha 31 de julio de 2015 se dictó por este Juzgado auto en el que se autorizaba la adopción de las medidas laborales de carácter colectivo consistentes en la extinción colectiva de 42 contratos de trabajo con una indemnización de 22 días por año cotizado

QUINTO

Entre los afectados por la medida extintiva se encontraban 15 mujeres y varios afiliados al sindicato UGT.

SEXTO

El actor, Don Gines , se encuentra incluido entre los despedidos. Prestando servicios para la empresa desde el 31 de marzo de 2004 con categoría de oficial de tercera en el centro de trabajo de Gijón.

SÉPTIMO

La indemnización que figura en el ERE es de 15.725,81€ y el salario tomado como referencia es el del último año.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El demandante ejercita una acción individual por la que pretende que se deje sin efecto el despido en su momento acordado en el seno del ERE por considerar que en la tramitación de dicho expediente concurrieron una serie de irregularidades que comportan su nulidad, argumentando que debería haberse acogido la existencia de grupo de empresas, del mismo modo que deberían haberse fijado los criterios de selección de los afectados por la medida extintiva, considerando que existe una discriminación por no pertenecer al sindicato UGT, ni formar parte de la plantilla originaria de la primera localización de la empresa en Pravia.

Por su parte, la concursada se opone en base a los siguientes argumentos:

1) Considera que el presente incidente laboral únicamente es el trámite adecuado para las reclamaciones individuales por señalarlo así el art. 64.8 de la Ley Concursal , siendo la argumentación del actor la correspondiente a una acción colectiva, para las que sólo cabe recurso de suplicación ante el TSJ y los únicos legitimados en el caso de los trabajadores son sus representantes legales.

2) Por otra parte, sostiene que el acuerdo que permitió la aprobación del ERE fue fruto de una larga y complicada negociación en la que los representantes de los trabajadores consiguieron mejoras como la fijación de 22 días de salario por año trabajado, en lugar de los 20 que señala la ley.

3) Por último alega que la posible falta de criterios de selección invocada, no existe porque se invocaron y así consta en el acta de 9 de julio, criterios de productividad, polivalencia y profesionalidad, entendiendo que en todo caso su falta, de existir, fue salvada por el acuerdo con los representantes de los trabajadores, sin que haya existido ninguna concreta discriminación.

La Administración Concursal se adhirió básicamente a los motivos de oposición invocados por la concursada.

SEGUNDO

En relación con la competencia de este Juzgado de lo Mercantil para entrar a conocer de las cuestiones invocadas de existencia de grupo de empresas y de falta de un criterio asentado para la elección de los trabajadores, la postura mantenida desde el principio de las reclamaciones, ha sido la de que la legislación concursal únicamente prevé la legitimación para recurrir la decisión colectiva en las partes que intervinieron en la negociación: concursada, administración concursal y representantes de los trabajadores, de tal modo que si ninguno de ellos promueve el recurso, la decisión deviene inatacable.

De hecho, en un primer momento se inadmitieron las demandas incidentales. Si bien, al recurrir dicha decisión los interesados, se repuso el Auto inicial por entender que toda vez que se invocaba la existencia de discriminación, cabría entender la posibilidad de considerar dicha circunstancia como una cuestión individual y en esa medida y también en aras de permitir a los trabajadores acudir a la vía de suplicación ante el TSJ se señalaron las fechas para las vistas.

La representación del trabajador considera que pese al tenor literal del artículo 64.8 LC cuando señala que: Contra el auto a que se refiere el apartado anterior, la administración concursal, el concursado, los trabajadores a través de sus representantes y el Fondo de Garantía Salarial (en adelante FOGASA) podrán interponer recurso de suplicación, así como el resto de recursos previstos en la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción...

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