SJPI nº 6 53/2016, 29 de Marzo de 2016, de Lleida

PonenteEDUARDO MARIA ENRECH LARREA
Fecha de Resolución29 de Marzo de 2016
ECLIES:JPI:2016:189
Número de Recurso557/2015

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚM. 6 con competencia MERCANTIL

de Lleida

C/ Canyeret, 3-5.

25007 LLEIDA

Asunto ORDINARIO nº 557/15

Parte actora: IMF KITCHEN SUPPLIES SA

Procurador: Sra. Jene

Abogado: Sra. Rivera

Parte demandada: DISTRIBUCIONES MIRETALGAVIC SL y Domingo

SENTENCIA núm. 53

Magistrado Juez EDUARDO MARÍA ENRECH LARREA

Lleida, 29 de marzo de 2016.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero.- Que la representación de la parte actora, se formuló demanda de Juicio Ordinario, arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de hechos y fundamentos de derecho, que se dictará Sentencia, por la que se condene a la demandada a pagar a la parte actora, conjunta y solidariamente la suma de 9.163,26 €, más los intereses de demora de la L. 3/04 y costas.

Segundo.- Que admitida la demanda por decreto de fecha 14 de enero de 2016, se dispuso el emplazamiento de las partes demandada, para que en el término legal compareciera en autos, asistida de Abogado y Procurador, y contestara aquella, lo cual no verificó, en tiempo y forma, siendo declarado en situación de rebeldía procesal con fecha 9 de marzo de 2016.

Tercero.- Se acordó convocar a la parte actora a la vista prevista en el art. 443 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , L. 1/2000 de 8 de enero, que tuvo lugar el día de hoy. Haciendo uso de lo que dispone el art. 429-8º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , L. 1/2000 de 7 de enero, como se han propuesto únicamente la prueba documental ya aportada, quedaron los autos vistos para sentencia.

Cuarto.- En la tramitación de este procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Primero.- La actora ejercita una acción de reclamación de cantidad por falta de pago de les obligaciones legales de suministros de material de menaje doméstico. También se ejercita la acción de responsabilidad objetiva de los administradores del art. 363 y 367 de la LSC; contra el administrador de la sociedad deudora.

Segundo.- Según el art. 1.091 del Código Civil , las obligaciones que nacen de los contratos, tienen fuerza de ley entre las partes contratantes, y deben cumplirse al tenor de los mismos, quedando obligados, no solo a lo expresamente pactado, sino también, a todas las consecuencias que según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la Ley - art. 1.258 C.C .-; sin que en ningún caso, el cumplimiento del contrato pueda quedar al arbitrio de uno de los contratantes - art.1.256 C.C .-

En este caso la cuantía queda determinada por la ejecución derivada del procedimiento de juicio de ejecución de títulos judiciales núm. 1487/11 del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Lleida, en la que no hubo oposición, y además no puede condenarse a la sociedad demandada en este procedimiento, ya que sería una doble condena cuando ya está siendo ejecutado, con mejor o peor fortuna, en el procedimiento ordinario referido. De ahí que no puede haber condena frente a la sociedad DISTRIBUCIONES MIRETALCAVIC SL, so pena de incurrir en doble condena.

Tercero. 3.1 La actora ejercita una acción solidaria o objetiva de responsabilidad de los administradores de los arts. 367 en relación con el art. 363.1, todos con una redacción idéntica a aquella que tenían les disposiciones derogadas de la LSA y LSRL en los artículos 262 y siguientes y 104 y siguientes respectivamente, siendo por tanto perfectamente aplicable la jurisprudencia desarrollada en relación a aquellas.

3.2 Conviene recordar aquí que la L.S.A. establecía un sistema de responsabilidad enérgico, con relación al sistema anterior. Así el tercero no socio, podía ejercitar dos tipos de acciones para obtener la satisfacción de su derecho sobre el patrimonio particular de los administradores. La llamada acción individual a la cual se refiere el art. 135 , en relación con el art. 133 del texto citado, y la acción de responsabilidad solidaria por la falta de cumplimento por los administradores de su deber de disolver la sociedad, del art. 262-5º del mismo texto.

Se trata de dos acciones diferentes que se basan en diferentes presupuestos que la jurisprudencia ha indicado ya de forma consolidada, "respecto a las acciones de responsabilidad por negligencia en el ejercicio del cargo ( arts. 69 LSRL y 135 TRLSA ) y por incumplimiento del deber de disolver concurriendo causa legal para ello ( arts. 105.5 LSRL y 262.5 TRLSA ). Como hemos tenido ocasión de declarar en múltiples resoluciones, se trata de acciones distintas, con presupuestos, requisitos y efectos diversos.

En efecto, la acción individual de responsabilidad del artículo 69 LSRL es una acción de responsabilidad por daño, derivada de un acto propio de los administradores que exige culpa o negligencia y la relación causal entre este comportamiento y el daño causado, cuyo contenido puede ser equivalente al de la cuantía de la deuda, pero puede ser distinto, pues es una acción de resarcimiento por daños, dirigida a obtener una indemnización.

Distinta de ella, autónoma y sujeta a sus propios presupuestos y requisitos, es la acción sancionada por el artículo 105.5 LSRL , que sanciona al administrador con su responsabilidad personal solidariamente con la sociedad por las deudas sociales en caso de incumplimiento de la obligación de gestión para disolver y liquidar, que es obligado cuando, a tenor del art. 104 LSRL , concurra alguna de tales causas ("la sociedad se disolverá...". dicen tales preceptos).

Se establece así una cuasi-objetivación de la responsabilidad, desconectada de la causación del daño provocado por el propio comportamiento, que ha de calificarse de sanción civil.

Se trata, por tanto, de una responsabilidad...

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