STSJ País Vasco 727/2016, 12 de Abril de 2016
Ponente | ELENA LUMBRERAS LACARRA |
ECLI | ES:TSJPV:2016:1021 |
Número de Recurso | 504/2016 |
Procedimiento | RECURSO DE SUPLICACIóN |
Número de Resolución | 727/2016 |
Fecha de Resolución | 12 de Abril de 2016 |
Emisor | Sala de lo Social |
RECURSO Nº: Suplicación / E_Suplicación 504/2016
N.I.G. P.V. 20.05.4-15/002407
N.I.G. CGPJ 20069.34.4-2015/0002407
SENTENCIA Nº: 727/2016
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a 12 de abril de 2016.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. Dª. GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Presidenta, D. JOSE LUIS ASENJO PINILLA y Dª. ELENA LUMBRERAS LACARRA, Magistrados/as, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación interpuesto por MUTUALIA MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL NUMERO 2 contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 4 DE DONOSTIASAN SEBASTIÁN de los de DONOSTIA / SAN SEBASTIAN de fecha 4 de noviembre de 2015, dictada en proceso sobre AEL, y entablado por MUTUALIA MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL NUMERO 2 frente a Eloisa, INSS Y TGSS y OSAKIDETZA - SERVICIO VASCO DE SALUD. HOSPITAL DONOSTIA..
Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dña. ELENA LUMBRERAS LACARRA, quien expresa el criterio de la Sala.
La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
" PRIMERO .- Dª Eloisa viene prestando sus servicios para "Osakidetza", sin que conste la fecha en la que se inició esta relación, con la categoría profesional de operaria de servicios, consistiendo sus tareas en recoger la ropa que se debe lavar en el hospital Donostia, clasificarla, meterlas en las lavadoras, sacar la ropa cuando terminan los programas de lavado, examinarla, secarla, recogerla y doblarla para su uso posterior.
En "Osakidetza" la Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo "Mutualia" se hace cargo de las contingencias profesionales.
Dª Eloisa padece una tenosinovitis D#Quervain en la mano derecha, siendo una persona diestra, pero no ha llegado a pasar a la situación de incapacidad temporal como consecuencia de esta enfermedad.
A comienzos del año 2.015, sin que conste la fecha exacta, el equipo de valoración de incapacidades solicitó que se valorara la contingencia a la que se debe imputar la enfermedad que padece Dª Eloisa en la mano derecha.
El resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 15 de Abril del 2.015, que declaró que las lesiones que padece Dª Eloisa en la mano derecha se deben a contingencias profesionales.
Se ha realizado la previa reclamación administrativa, habiendo sido la misma desestimada mediante resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 15 de Junio del 2.015."
La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:
"Que desestimo la demanda, declaro que la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 15 de Abril del 2.015, que declaró que las lesiones que padece Dª Eloisa se deben a contingencias profesionales es conforme a derecho, debiendo las partes pasar por esta declaración; y absuelvo a la Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo "Mutualia", al Instituto Nacional de la Seguridad Social, a la Tesorería General de la Seguridad Social, a Dª Eloisa y "Osakidetza", de los pedimentos de la demanda."
Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.
.- La sentencia de instancia desestima la demanda interpuesta por la Mutua MUTUALIA frente a la Resolución del INSS de 15 de abril de 2015 que declara que las lesiones que padece Dª Eloisa en la mano derecha se deben a contingencias profesionales.
La Mutua recurre en suplicación con base en los motivos previstos en las letras a ) y c) del artículo 193 de la LRJS .
El INSS impugna el recurso interpuesto solicitando su desestimación.
Para el éxito del recurso de suplicación por quebrantamiento de forma contemplado en el artículo 193 a) de la LRJS, es necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos:
-
) Que en el procedimiento de instancia se haya infringido una norma procesal o una de las garantías procesales explícitas en la Constitución, sobre todo en el art. 24, pero no basta con que el órgano judicial haya incurrido en una irregularidad formal, sino que es además necesario, que tal infracción determine la indefensión del afectado, ( STC 158/1989, de 5 de octubre ). Indefensión no en sentido puramente formal, sino también material, que suponga una vulneración del art. 24 de la Constitución ( STC 161/1985 de 29 de noviembre ); 158/1989 de 5 de octubre y 124/1994 de 25 de abril ). La indefensión consiste en un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos y, en su manifestación más trascendente, es la situación en que se impide a una parte, por el órgano judicial en el curso del proceso el ejercicio del derecho de defensa, privándola de ejercitar su potestad de alegar y, en su caso justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción ( STC 89/1986 de 1 de julio ).
-
) Que se cite por el recurrente la norma o garantía cuya infracción se denuncia, ( SS del tribunal Supremo de 23 de noviembre de 1.988 y 6 de junio de 1.990 ).
-
) Que el defecto procesal sea invocado, por la parte que, sin haberlo provocado, haya resultado perjudicada por el mismo, ( sentencias del Tribunal Constitucional 159/1988 de 19 de septiembre y 48/1990 de 20 de marzo .).
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) Que se haya formulado protesta en tiempo y forma.
La Mutua recurrente alega la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ( artículo 24 de la Constitución ) porque la sentencia recurrida en la fundamentación jurídica no contiene precepto legal alguno o jurisprudencia en que basa sus...
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