STSJ Navarra 27/2016, 28 de Enero de 2016

PonenteRAQUEL HERMELA REYES MARTINEZ
ECLIES:TSJNA:2016:195
Número de Recurso187/2013
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución27/2016
Fecha de Resolución28 de Enero de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

S E N T E N C I A Nº 27/2016

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE,

D. FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA

MAGISTRADOS,

Dª. MARIA JESUS AZCONA LABIANO

Dª. RAQUEL H. REYES MARTÍNEZ

En Pamplona a veintiocho de enero de dos mil dieciséis.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra

, constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados expresados, ha visto los autos del recurso contencioso-administrativo nº 187/2013 interpuesto contra el Acuerdo del Gobierno de Navarra de 10 de octubre de 2012, por el que declara la existencia de las vías pecuarias cuya anchura, trazado y demás características físicas generales figuran en el expediente de clasificación y aprueba la reposición de los mojones deteriorados o desaparecidos de los términos municipales de Arguedas, Caparroso y Villafranca. Siendo partes como demandante Dª Eva, representada por el Procurador de los Tribunales D. Miguel González Oteiza y defendida por el Letrado D. Fernando Mª Puras Gil, y como demandada LA COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA, representado y defendido por la Asesora Jurídica-Letrada de la Comunidad Foral de Navarra.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso contencioso-administrativo y seguidos los oportunos trámites prevenidos por la Ley de la Jurisdicción, se emplazó a la parte demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, terminaba suplicando que se dictase sentencia estimatoria de sus pretensiones.

SEGUNDO

La Letrada de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dictase sentencia por la que se declare la inadmisibilidad del recurso y en todo caso se desestime íntegramente el mismo, por ser el acto recurrido conforme con el Ordenamiento Jurídico.

La Administración remitió una ampliación del expediente administrativo, presentando la parte actora la ampliación de su demanda y la Administración ha presentado ampliación de su contestación.

TERCERO

Por auto que consta en el procedimiento se acordó el recibimiento a prueba del recurso, con el resultado obrante en autos.

CUARTO

Habiendo quedado el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno le correspondiera así se verificó, como obra en autos, teniendo lugar el día 27-01-2016.

Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. RAQUEL H. REYES MARTÍNEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Resolución recurrida, alegaciones y pretensiones de las partes.

A través de este recurso contencioso-administrativo se impugna el Acuerdo del Gobierno de Navarra de 10 de octubre de 2012, por el que declara la existencia de las vías pecuarias cuya anchura, trazado y demás características físicas generales figuran en el expediente de clasificación y aprueba la reposición de los mojones deteriorados o desaparecidos de los términos municipales de Arguedas, Caparroso y Villafranca.

La parte actora alega, en síntesis, los siguientes motivos de impugnación: El trazado de la cañada Ramal 13 a su paso a la altura de la parcela NUM000 del polígono NUM001 del Catastro de Villafranca quedó definido con el deslinde y amojonamiento de 1931 y 1932 y no ha sido nunca objeto de modificación de trazado.

En el año 2002 con motivo de la concentración parcelaria de Villafranca se instruyó expediente para la delimitación cartográfica de comunales y cañadas y se produjo en la cartografía un desplazamiento del trazado de la cañada a la altura de la parcela NUM000, que se mantiene de manera incorrecta en la resolución recurrida.

Por ello solicita que se dicte sentencia por la que se declare la vigencia del deslinde y amojonamiento de la cañada Ramal nº 13 realizado en 1931 y 1932, para el tramo que discurre a la altura de la parcela NUM000 del polígono NUM001 del Catastro de Villafranca. Declare, en consecuencia, nulo el Acuerdo impugnado en cuanto contiene una representación gráfica del trazado de la cañada a la altura de la parcela NUM000 del polígono NUM001 del Municipio de Villafranca que no corresponde a la constituida en el deslinde y amojonamiento de 1931 y

1932 que se halla vigente respecto de este tramo. Obligue a la Administración demandada a incorporar en la cartografía de la Clasificación un reflejo correcto de dicha situación jurídica, correspondiendo al deslinde y amojonamiento de 1931 y 1932. Imponga las costas procesales a la demandada.

La defensa de la Administración demandada alega la inadmisibilidad del recurso, conforme al art. 69.e) de la LJCA, por haberse interpuesto fuera de plazo, ya que han transcurrido más de diez años desde la finalización de la delimitación cartográfica o deslinde llevado a cabo en 2002-2003; que es en el que se basa para impugnar el Acuerdo de 2012.

También sostiene la inadmisibilidad del recurso por aplicación del art. 69.c) en relación con el artículo 28 de la LJCA, porque la pretensión ejercitada por la recurrente contra el acuerdo de 2012 la solicitud ya formulada en 2006 y que fue desestimada en 2008; por lo que el acuerdo del Gobierno de Navarra impugnado vendría a ser un acto reproducción de otro anterior consentido y firme.

Tales causas de inadmisibilidad resultan más patentes si se

tiene en cuenta que el acuerdo del Gobierno de Navarra de 10 de octubre de 2012 en nada afecta a la finca NUM001 - NUM000 propiedad de la demandante, según resulta de la ficha correspondiente a la cañada Ramal 13, donde no se advierte novedad alguna para dicha parcela.

En cuanto al fondo del asunto, no concurre la nulidad de la actuación administrativa de delimitación cartográfica de los comunales y cañadas del municipio de Villafranca llevada a cabo en 2002-2003, ex art.

62.1.e) de la Ley 30/1992, porque se realizó un trámite de exposición pública a fin de que las personas interesadas pudiesen alegar cuanto estimasen conveniente y la demandante no efectuó ninguna alegación en tiempo y forma.

SEGUNDO

Sobre la determinación de los hechos relevantes para enjuiciar el recurso contencioso-administrativo.

Para resolver adecuadamente las cuestiones planteadas en presente recurso contencioso administrativo debe destacarse los siguientes hechos probados que se desprenden de la documental obrante en el procedimiento y en el expediente administrativo:

  1. - La cañada conocida como "Ramal 13" (R-13),

    en el término de Villafranca fue objeto de deslinde y amojonamiento el

    24 de abril de 1931 y el 21 de septiembre de 1932.

  2. - En el año 2002 con motivo de la concentración parcelaria de Villafranca se instruyó expediente para la delimitación cartográfica, de comunales y cañadas incluyendo el trazado de la cañada a la altura de la parcela NUM000, propiedad de la demandante. El proyecto fue objeto de exposición pública sin que la demandante efectuara ninguna alegación.

  3. - El día 12 de junio de 2006, Dª Eva solicitó la corrección del trazado propuesto en el proyecto de delimitación cartográfica de los comunales para la concentración de Villafranca redactado por la Sección de Comunales del Departamento de Agricultura, Ganadería y Alimentación del Gobierno de Navarra, para la cañada Ramal-13 en la zona la parcela catastral NUM001 - NUM000 de Villafranca, que fue desestimada en el año 2008 considerando que el proceso iniciado el año 2002 era firme.

  4. - Mediante Resolución 1633/2010, de 25 octubre, del Director General de Medio Ambiente y Agua, se inició el expediente de clasificación y reposición de los mojones deteriorados o desaparecidos de las vías pecuarias de los términos municipales de Arguedas, Villafranca y Caparroso en el que la demandante formuló alegaciones solicitando que se deslinde el Ramal-13 y se ajuste en su trazado la parcela NUM001 - NUM000 al deslinde que figura en el acta de 1931 y 1932, que es desestimada al ser firme la resolución de 2008; siendo resuelto el expediente por Acuerdo del Gobierno en Navarra de 10 de octubre de 2012, resolución que ahora se recurre.

TERCERO

Sobre la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo.

Debe analizarse en primer lugar la inadmisibilidad del recurso, conforme al art. 69.e) de la LJCA en por extemporaneidad.

La Administración sostiene que la solicitud de rectificación del trazado del...

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