STSJ Murcia 374/2016, 12 de Mayo de 2016

PonenteABEL ANGEL SAEZ DOMENECH
ECLIES:TSJMU:2016:967
Número de Recurso25/2016
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución374/2016
Fecha de Resolución12 de Mayo de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/AD

MURCIA

SENTENCIA: 00374/2016

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

N56820

PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5, 3ª PLANTA

G

N.I.G: 30030 33 3 2016 0000143

Procedimiento: AP RECURSO DE APELACION 0000025 /2016

Sobre: FUNCION PUBLICA

De D./ña. María Rosa

Representación D./Dª. PAULA BERNABE NIETO

Contra D./Dª. EXCMO. AYUNTAMIENTO DE CARTAGENA EXCMO. AYUNTAMIENTO DE CARTAGE

Representación D./Dª. MARIA ASUNCION MERCADER ROCA

ROLLO DE APELACIÓN núm. 25/2016

SENTENCIA núm. 374/2016

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

compuesta por los Ilmos. Srs.:

D. Abel Ángel Sáez Doménech

Presidente

Dª. Leonor Alonso Díaz Marta

Dª. Ascensión Martín Sánchez

Magistradas

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 374/16 En Murcia, a doce de mayo de dos mil dieciséis.

En el rollo de apelación nº. 25/16 seguido por interposición de recurso de apelación contra el Auto de 5 de noviembre de 2015 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Cartagena, figuran como parte apelante Dª. María Rosa, representada por la Procuradora Dª. Paula Bernabé Nieto y defendida por el Letrado José Mateos Martínez, y como parte apelada el Ayuntamiento de Cartagena, representado por la Procuradora D. Asunción Mercader Roca, incidente de ejecución de sentencia (revisión de oficio).

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Abel Ángel Sáez Doménech, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.- Presentado el recurso de apelación referido, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº

1 de Cartagena lo admitió a trámite, y después de dar traslado del mismo a la Administración demandada para que formalizara su oposición, remitió los autos junto con los escritos presentados a la Sala, que designó Magistrada Ponente y acordó que quedaran los autos pendientes para dictar sentencia; señalándose para que tuviera lugar la votación y fallo el 29 de abril de 2016.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Auto apelado resuelve el incidente de ejecución de la sentencia firme 111/2015, de

20 de mayo, presentado por D. María Rosa, desestimando la solicitud de ejecución forzosa de la misma. Dicha sentencia estimando parcialmente el recurso presentado contra el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Cartagena de 30 de julio de 2014 por la que se inadmite a trámite la solicitud de revisión de oficio de la RPT de Cartagena publicada en el Edicto de aprobación definitiva del Presupuesto General para el ejercicio 2013, así como del Acuerdo Plenario de 24 de junio de 2002 sobre aprobación inicial de la RPT que incorpora las modificaciones en la Estructura Orgánica contenidas en el Acuerdo Plenario de 11 de abril de 2002 y las determinaciones contenidas en el Acuerdo de Condiciones de Trabajo y el Acuerdo de Valoración de Puestos y Descripción de Funciones de los mismos aprobados por sendos Acuerdos Plenarios de 15 de mayo y 25 de junio de 2.002, así como del Acuerdo del Pleno de 18 de octubre de 2002 por el que se establecen diversas modificaciones en la RPT de Cartagena y, en consecuencia, anulo la resolución impugnada de fecha de 30 de julio de 2.014, condenando al Ayuntamiento demandado a tramitar el procedimiento de revisión conforme a derecho con desestimación de los restantes pedimentos de la demanda, sin expresa imposición de costasprocesales.

El Ayuntamiento alegó frente al escrito de ejecución forzosa presentado por aquella que había ejecutado la referida sentencia admitiendo a trámite la solicitud de revisión de oficio y resolviéndola de acuerdo con el dictamen emitido por sus servicios jurídicos. Por su parte la alega que no debe entenderse ejecutada dicha sentencia, ya que el Ayuntamiento una vez admitida a trámite la revisión de oficio no tramitó el procedimiento conforme a derecho, al haber omitido el dictamen que de forma preceptiva debe emitir el Consejo Jurídico de la Región de Murcia como señala esta Sala en sentencia de 27 de febrero de 2003 dictada en el recurso 1007/2000 ).

El Juzgado sin embargo entiende que no puede examinar en un incidente de ejecución de sentencia si el Ayuntamiento ha tramitado o no de forma correcta el procedimiento de revisión de oficio admitido en ejecución de la misma pronunciándose si la tramitación realizada es o no conforme a derecho, siendo necesario para ello que la actora inicie un nuevo recurso contra el acto administrativo que le pone término.

En concreto señala que la consecuencia de la anulación parcial del acuerdo de 30 de junio de 2014 es la retroacción de actuaciones al momento anterior al vicio de nulidad (inadmitir de plano sin dar audiencia en el procedimiento de revisión de oficio de la RPT de Cartagena). La orden dada al Ayuntamiento en la parte dispositiva de la sentencia de que tramite nuevamente el procedimiento de revisión de oficio (dando audiencia en este caso al recurrente) y que lo haga conforme a derecho, no es más que una fórmula de estilo. Si no cumpliera el Ayuntamiento con el procedimiento legalmente establecido en el nuevo procedimiento de revisión de oficio que ahora se tramita ex novo para terminar con una nueva resolución o acuerdo, este sería nuevamente recurrible en un procedimiento distinto y autónomo al presente. No puede imponerse un control previo a la Administración, la cual después de actuar puede revisada su actuación. Esto es así pues de la lectura de la sentencia ejecutada se deriva que se anuló el antedicho acuerdo por inadmitir de plano la petición de la recurrente de revisión de oficio de la RPT, sin prejuzgar el fallo cual es la decisión que debe adoptar la Administración más allá de incoar el expediente de revisión de oficio peticionado por la interesada, ni si debe pedirse o no informe al órgano consultivo. De ahí que deba entenderse debidamente ejecutada la sentencia desde el momento de que superada la inadmisión de plano de la revisión de oficio se tramita un nuevo procedimiento, en la medida de que la sentencia no prejuzgaba si en este nuevo procedimiento se ha cumplido o no con la legalidad vigente, extremo que en su caso es recurrible en un procedimiento autónomo e independiente a la presente ejecución.

Funda la recurrente su apelación, tras explicar los antecedentes que han motivado el recurso, en los siguientes motivos :

1) La sentencia cuya ejecución instamos, disponía lo siguiente:

"Que debo estimar y estimo parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de DOÑA María Rosa, contra el al acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Cartagena de fecha de 30 de julio de 2.014 por la que se inadmite a trámite la solicitud de revisión de oficio de la RPT de Cartagena publicada en el Edicto de aprobación definitiva del Presupuesto General para el ejercicio 2013, así como del Acuerdo Plenario de 24 de junio de 2.002 sobre aprobación inicial de la RPT que incorpora las modificaciones en la Estructura Orgánica contenidas en el Acuerdo Plenario de 11 de abril de 2.002 y las determinaciones contenidas en el Acuerdo de Condiciones de Trabajo y el Acuerdo de Valoración de Puestos y Descripción de Funciones de los mismos aprobados por sendos Acuerdos Plenarios de 15 de mayo y 25 de junio de 2.002, así como del Acuerdo del Pleno de 18 de octubre de 2.002 por el que se establecen diversas modificaciones en la RPT de Cartagena y, en consecuencia, anulo la resolución impugnada de fecha de 30 de julio de 2.014, condenando al Ayuntamiento demandado a tramitar el procedimiento de revisión conforme a derecho con desestimación de los restantes pedimentos de la demanda, sin expresa imposición de costas procesales".

Esta parte esperaba que el Ayuntamiento de Cartagena cumpliese la citada sentencia y tramitase conforme a derecho la revisión de oficio. Nuestra sorpresa fue mayúscula cuando el Ayuntamiento nos notificó su Acuerdo de 31 de julio de 2015 (impugnado en el escrito donde solicitábamos la ejecución forzosa de la Sentencia, y que fue aportado como Documento 1 junto con el citado escrito), donde afirma haber cumplido la sentencia admitiendo a trámite la revisión de oficio y desestimándola posteriormente...sin haber recabado el preceptivo informe del Consejo Jurídico de la Región de Murcia.

Así, y con notoria mala fe, el Ayuntamiento afirma en el Acuerdo haber cumplido la sentencia tras "admitir a trámite" nuestra solicitud de revisión de oficio y desestimarla... habiéndose saltado el trámite esencial de recabar preceptivo informe del Consejo Jurídico de la Región de Murcia.

Puede observarse claramente que el Acuerdo de 31 de julio incluye, en esencia, los mismos razonamientos de la resolución por la que se inadmitía la solicitud de revisión de oficio inicialmente pedida por esta parte y que el Juzgado anuló. En ambos casos, sólo consta informe de los servicios jurídicos del Ayuntamiento, sin que se remitiese la disposición cuya revisión de oficio se insta al Consejo Jurídico de la Región de Murcia. Tal ausencia de remisión al Consejo es lógica cuando se inadmite a trámite una solicitud de revisión de oficio, pero es legalmente imposible cuando se admite a trámite, pues resulta legalmente preceptivo el citado informe.

Aparte de que el tenor literal del art. 102 Ley 30/1992 muestra sin género de dudas el carácter preceptivo del informe del Consejo Jurídico de la Región en todo procedimiento de revisión de oficio, son numerosísimas las sentencias que declaran el carácter esencial de dicho informe, de modo que es imposible tramitar conforme a Derecho una solicitud de revisión de oficio sin el citado trámite. Entre muchas, la STSJ de Murcia, Sala de lo Contencioso, de 27 de febrero de 2003 (REC. 107/2000 ) dispone que:

Debe rechazarse esta alegación porque según resulta de la Ley, para la revisión de oficio de los actos nulos de pleno derecho y la para la anulación de los declarativos de derechos que infrinjan...

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