STSJ Murcia 370/2016, 13 de Mayo de 2016

PonenteMARIA CONSUELO URIS LLORET
ECLIES:TSJMU:2016:927
Número de Recurso414/2014
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución370/2016
Fecha de Resolución13 de Mayo de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MURCIA SALA 1 CON/AD

MURCIA

SENTENCIA: 00370/2016

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Equipo/usuario: MLS

Modelo: N11600

PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5, 3ª PLANTA

N.I.G: 30030 33 3 2014 0001033

Procedimiento : PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000414 /2014 /

Sobre: URBANISMO

De D./ña. HOTELIGALO, S.L.

ABOGADO JOSE ANTONIO MARTINEZ MOYA

PROCURADOR D./Dª. PABLO JIMENEZ-CERVANTES HERNANDEZ-GIL

Contra D./Dª. CONSEJO DE GOBIERNO DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MURCIA

ABOGADO LETRADO COMUNIDAD

PROCURADOR D./Dª.

RECURSO núm. 414/2014

SENTENCIA núm. 370/2016

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCION PRIMERA

Compuesta por los Iltmos. Sres.:

Dña. María Consuelo Uris Lloret

Presidenta

D. Indalecio Cassinello Gómez Pardo

D. José María Pérez Crespo Payá

Magistrados

Han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY La siguiente

S E N T E N C I A nº 370/16

Murcia, a trece de mayo de dos mil dieciséis.

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO nº 414/2014, tramitado por las normas de PROCEDIMIENTO ORDINARIO, en cuantía indeterminada, y referido a modificación de Normas Subsidiarias de Planeamiento.

Parte demandante: "Hoteligaso, S.L.", representada por el Procurador D. Pablo Jiménez- Cervantes Hernández- Gil y dirigida por el Letrado D. José Antonio Martínez Moya.

Parte demandada: Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, representada y dirigida por el Letrado de la Comunidad.

Acto administrativo impugnado: Acuerdo del Consejo de Gobierno de 4 de julio de 2014, por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto por el Ayuntamiento de Los Alcázares contra acuerdo de 29 de noviembre de 2013 por el que se deniega la aprobación definitiva de la Modificación de las Normas Subsidiarias de dicho municipio en la Unidad de Actuación nº 3.

Pretensión deducida en la demanda: Que se dicte sentencia por la que se estime el recurso contencioso-administrativo declarando no ajustado a derecho el acto recurrido, "y en su consecuencia se entienda aprobado por silencio positivo la Modificación Estructural y Puntual de las NN.SS. de Planeamiento en el ámbito de la Unidad de Actuación 3, de los Alcázares, expediente de planeamiento 150/2010, debiéndose de proceder a la publicación de la aprobación definitiva, por silencio administrativo, como condición necesaria para la vigencia del planeamiento, en este caso de su modificación, del acto presunto de aprobación definitiva autonómico y del texto de la modificación, conforme a la normativa legal.

Subsidiariamente a lo anterior, y para el caso de entenderse no aprobado por silencio positivo, se sirva dictar sentencia por la que se estime el recurso... y en su consecuencia se entienda aprobada la Modificación Estructural y Puntual de las NN.SS. de Planeamiento en el ámbito de la Unidad de Actuación 3, de Los Alcázares, expediente de planeamiento 150/2010, debiéndose de proceder a la publicación de la aprobación definitiva, como condición necesaria para la vigencia del planeamiento, en este caso de su modificación, del acto presunto de aprobación definitiva autonómico y del texto de la modificación, conforme a la normativa legal".

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dña. María Consuelo Uris Lloret, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 1 de

septiembre de 2014, y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente administrativo la parte actora formalizó su demanda, deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada se opuso al recurso e interesó su desestimación.

TERCERO

Ha habido recibimiento del recurso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en la fundamentación jurídica de esta sentencia.

CUARTO

Presentados escritos de conclusiones por las partes se señaló para la votación y fallo el día 29 de abril de 2016, quedando las actuaciones conclusas y pendientes de sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Según resulta del expediente administrativo, por acuerdo del Pleno del Ayuntamiento

de Los Alcázares de 7 de julio de 2010 se aprobó inicialmente la modificación estructural de las Normas Subsidiarias (NN.SS) de Planeamiento, en el ámbito UA nº 3, según proyecto técnico redactado por el Arquitecto D. Camilo . Tras el trámite de información pública la modificación fue aprobada provisionalmente por acuerdo plenario de 3 de noviembre de 2010. Remitida copia del expediente a la Consejería de Obras Públicas y Ordenación del Territorio para la aprobación definitiva, y emitidos distintos informes y subsanadas deficiencias advertidas, por acuerdo del Consejo de Gobierno de 29 de noviembre de 2013 se denegó dicha aprobación teniendo en cuenta, fundamentalmente, el informe de la Dirección de los Servicios Jurídicos en el que se argumentaba que no estaba justificado el interés público de la modificación. Formulado recurso de reposición por el Ayuntamiento de Los Alcázares, fue desestimado por acuerdo de 4 de julio de 2014, contra el que se interpone el presente recurso contencioso-administrativo. La mercantil recurrente hizo la propuesta de modificación, siendo promovida por el Ayuntamiento.

En la demanda se alega, tras relatar las distintas actuaciones del expediente, que se ha producido la aprobación de la modificación por silencio administrativo, invocando los artículos 149.13, 136.2, 145 y 138 de la Ley del Suelo de la Región de Murcia, texto refundido de 2005, de aplicación en el presente supuesto. Y la resolución expresa posterior es nula de pleno derecho, al haberse dictado infringiendo el artículo 43.4 a) de la Ley 30/1992, en relación con los procedimientos de revisión de los artículos 102 y 103 de dicha Ley . Y entiende la recurrente que no es de aplicación el Reglamento de Planeamiento, ni por tanto los artículos mencionados en el informe de la Dirección de los Servicios Jurídicos, concretamente el 162 y el 133. Una consolidada jurisprudencia declara la operatividad del silencio positivo cuando se trata de aprobación del planeamiento general, o sus modificaciones o revisiones, o se trata de procedimientos iniciados a instancia de la Administración municipal con aprobación definitiva a cargo de la Administración autonómica. Cita la demandante abundante jurisprudencia y concluye que en el presente caso con fecha 3 de junio de 2013 tuvo entrada el oficio remisorio de la modificación tanto en el registro de la Dirección General del Territorio y Vivienda como en el de la Presidencia de la Comunidad Autónoma, y con fecha 18 de diciembre de 2013 la Consejería de Presidencia acuerda denegar la aprobación definitiva, por lo que bien se tenga en cuenta un plazo de tres o de seis meses para la resolución, se habría producido la aprobación por silencio.

En cuanto al interés público, en relación con el ius variandi, alega la actora que la modificación tiene como único promotor al Ayuntamiento de Los Alcázares y el municipio no dispone de PGMO, sino de NN.SS. Se produce una restricción de la edificabilidad de la UA.3 a los parámetros que actualmente disponen las edificaciones existentes que agotan cualquier posible aumento futuro de edificabilidad en dicha UA, eliminándose cualquier posibilidad de edificación residencial y limitándose los usos en el ámbito a los de Servicios Urbanos y al Especial Hotelero, alejando cualquier posible planteamiento especulativo de dicha unidad de actuación. Se llega a perder incluso 0,585 m2/m2 de edificabilidad, se produce un aumento de espacios libres de 222,30 m2 al pasar la zona SU-6 (Verde Público) de los 611,25 m2 a 844,55 m2. Se añade a la zona de espacio libre público una zona verde privada de 551,77 m2, que supone una mejoría en su entorno urbano al ampliar la zona libre de edificación en la UA 3. Concluye la actora que el interés público ha sido siempre enfatizado: demanda de uso hotelero más accesible y satisfactorio para los potenciales usuarios del mismo en el enclave que nos ocupa, incremento de número de plazas hoteleras del municipio, reordenación de forma más satisfactoria y útil de la zonas verdes públicas que, tras la modificación y tras la ordenación de su entorno viario, permitirán un más adecuado disfrute de las mismas. Todo ello se recoge en el proyecto de modificación, y considera la demandante que la Administración municipal no ha incurrido en arbitrariedad o subjetivismo caprichoso, ni en error, desviación de poder o lesión de derechos. El Tribunal Supremo viene declarando que la naturaleza normativa de los planes y la necesidad de adaptarlos a las exigencias cambiantes del interés público justifican plenamente el ius variandi. Sin embargo, el Consejo de Gobierno al resolver considera el interés público como algo estático, y además se irroga juicios de valor técnico, bien sobre la idoneidad del estudio de movilidad bien sobre el acierto en la localización de la zona verde, cuestiones que están zanjadas por la Subdirección General de Urbanismo y Ordenación del Territorio, lo que evidencia además la falta de unidad de criterio, coordinación y respeto a las competencias entre los diferentes centros directivos que integran la Administración regional. En cuanto a la ratio decidendi del informe de la Dirección de los Servicios Jurídicos del interés público de la modificación, la Administración demandada sigue sin explicar cuál es la razón de que no nos encontremos ante un interés público local cuya determinación corresponde a la Corporación municipal y no al Consejo de Gobierno al que compete únicamente el control de los aspectos de legalidad y ordenación supramunicipal.

En cuanto a la publicación de la modificación, se trata de un requisito de eficacia, no de validez. Se argumenta por la...

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