STSJ Comunidad de Madrid 472/2016, 26 de Abril de 2016

PonenteJUAN FRANCISCO LOPEZ DE HONTANAR SANCHEZ
ECLIES:TSJM:2016:4879
Número de Recurso508/2014
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución472/2016
Fecha de Resolución26 de Abril de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33009750

NIG: 28.079.00.3-2014/0010801

251658240

Procedimiento Ordinario 508/2014

Demandante: D./Dña. Juan Ramón

PROCURADOR D./Dña. RAFAEL JULVEZ PERIS-MARTIN

Demandado: Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid. Ministerio de Economía y Hacienda

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

(Sección desdoblada por Acuerdo de la Sala de Gobierno de 26 de octubre de 2015 ejecutado por acuerdo de la Presidenta de Sala de 30/12/2015).

SENTENCIA Nº 472

---- Ilmos. Sres.:

Presidente

Dª. Rosario Ornosa Fernández

Magistrados

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

D. José María Segura Grau

-----------------------------------------------En la Villa de Madrid a veintiséis de abril de dos mil dieciséis.

Vistos por la Sala constituida por los señores arriba indicados, de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid, los autos del recurso contencioso-administrativo número 508 de 2014 interpuesto por Juan Ramón representado por el Procurador don Rafael Julvez Peris-Martín y asistido por el Letrado don Javier Lara López contra la resolución dictada el 26 de febrero de 2014 por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, que desestimó la reclamación económico-administrativa NUM000 interpuesta contra la resolución de 12 de mayo de 2011 d dictado por la Administración de Getafe de la Agencia Estatal de Administración Tributaria que desestimo el recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo de fecha interpuesto contra el acuerdo de liquidación provisional dictado el 21 de marzo de 2011 núm. de referencia 200410055881688T, en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2004, por cuantía de 18.688,53 €. Ha sido parte la Administración General del Estado (Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid), asistida y representada por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que previos los oportunos trámites el Procurador don Rafael Julvez Peris-Martín en nombre y representación de Juan Ramón formalizó demanda el día 28 de octubre de 2.014 en la que tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando que en su día previos los trámites legales se dictara sentencia por la que estimando el recurso contencioso- administrativo se acordara anular la Resolución de 26 de febrero de 2014 que fue dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid en el Expediente o Reclamación número NUM000, y en consecuencia, se anulara la Resolución desestimatoria del recurso de reposición contra el Acuerdo de Liquidación relativo al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2004, conforme a los motivos y fundamentos jurídicos contenidos en el escrito de demanda.

SEGUNDO

Que asimismo se confirió traslado al Sr. Abogado del Estado para que, en representación de la Administración General del Estado (Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid) presentara contestación a la demanda, lo que se verificó por escrito presentado el 4 de diciembre de 2.014, en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó suplicando previos los trámites legales oportunos, dictara sentencia declarando la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo o en su defecto lo desestimara por ser conforme a derecho el acto recurrido con costas

TERCERO

Que, no estimándose necesaria la celebración de vista pública se concedió a las partes el término de diez días para concluir por escrito, lo que consta realizado tras lo cual quedaron las actuaciones conclusas y pendientes de señalamiento para votación y fallo.

CUARTO

Por Acuerdo de 22 de marzo de 2016 de la Presidenta de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid se realizó el llamamiento del Magistrado Ilmo. Sr. D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez en sustitución voluntaria del Magistrado titular de la Sala Ilmo. Sr. D. Marcial Viñoly Palop siendo aquél designado Ponente de este recurso; señalándose para la deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 14 de abril de 2016 a las 10,00 horas de su mañana, en que tuvo lugar.

VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente el Ilustrísimo Señor don Juan Francisco López de Hontanar Sánchez, en sustitución del Magistrado Ilustrísimo Señor don Marcial Viñoly Palop que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Procurador don Rafael Julvez Peris-Martín en nombre y representación de Juan Ramón interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución dictada el 26 de febrero de 2014 por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, que desestimó la reclamación económicoadministrativa NUM000 interpuesta contra la resolución de 12 de mayo de 2011 d dictado por la Administración de Getafe de la Agencia Estatal de Administración Tributaria que desestimo el recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo de fecha interpuesto contra el acuerdo de liquidación provisional dictado el 21 de marzo de 2011 núm. de referencia 200410055881688T, en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2004, por cuantía de 18.688,53 €..

SEGUNDO

La resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, desestimó la reclamación económico- administrativa indicando que la única cuestión en cuanto al fondo consiste en determinar si, como alega el interesado, tiene éste derecho a la exención de la ganancia patrimonial obtenida por reinversión del importe de la venta de la primera vivienda. Como manifiesta el reclamante en su escrito de alegaciones "es cierto y es un hecho que no se puede negar que entre la venta de la vivienda habitual de la CALLE000, número NUM001, de Fuenlabrada el día 17/06/2004, y la compra y efectiva entrega (a través de escritura pública de compraventa de 27/09/2007) de la nueva vivienda habitual del matrimonio en la CALLE001, número NUM002, portal NUM003, NUM004, de Parla, habían transcurrido más de dos años." Alega el reclamante, sin embargo, que es desproporcionado, injusto y confiscatorio que la Administración rechace, de forma automática, la aplicación de la exención, por el sólo hecho de que la escritura de adquisición de la nueva vivienda se otorgase pasado el plazo máximo de dos años, cuando dentro de ese mismo plazo se había destinado a la reinversión de la nueva vivienda parte de la cantidad de dinero obtenida por la venta de la primera vivienda. En concreto se pagaron, dentro del plazo recibos por importe de 34.251,84 €. En la fecha de la escritura se pagaron dos cheques por importe total de 96.651,85 €.

Pues bien, la exención de la ganancia patrimonial por reinversión en vivienda habitual se desarrolla en el artículo 39 del Real Decreto 1775/2004, de 30 de julio, RIRPF, que establece: "1. Podrán gozar de exención las ganancias patrimoniales que se pongan de manifiesto en la transmisión de la vivienda habitual del contribuyente cuando el importe total obtenido se reinvierta en la adquisición de una nueva vivienda habitual, en las condiciones que se establecen en este artículo. Cuando para adquirir la vivienda transmitida el contribuyente hubiera utilizado financiación ajena, se considerará, exclusivamente a estos efectos, como importe total obtenido el resultante de minorar el valor de transmisión en el principal del préstamo que se encuentre pendiente de amortizar en el momento de la transmisión. (..) Para la calificación de la vivienda como habitual, se estará a lo dispuesto en el artículo 53 de este Reglamento. 2. La reinversión del importe obtenido en la enajenación deberá efectuarse, de una sola vez o sucesivamente, en un período no superior a dos años. (..) Cuando, conforme a lo dispuesto en los párrafos anteriores, la reinversión no se realice en el mismo año de la enajenación, el contribuyente vendrá obligado a hacer constar en la declaración del Impuesto del ejercicio en el que se obtenga la ganancia de patrimonio su intención de reinvertir en las condiciones y plazos señalados. Igualmente darán derecho a la exención por reinversión las cantidades obtenidas en la enajenación que se destinen a satisfacer el precio de una nueva vivienda habitual que se hubiera adquirido en el plazo de los dos años anteriores a aquélla. 3. En el caso de que el importe de la reinversión fuera inferior al total obtenido en la enajenación, solamente se excluirá de gravamen la parte proporcional de la ganancia patrimonial que corresponda a la cantidad efectivamente invertida en las condiciones de este artículo. 4. El incumplimiento de cualquiera de las condiciones establecidas en este artículo determinará el sometimiento a gravamen de la parte de la ganancia patrimonial correspondiente. En tal caso, el contribuyente imputará la parte de la ganancia patrimonial no exenta al año de su obtención, practicando declaración-liquidación complementaria, con inclusión de los intereses de demora, y se presentará en el plazo que medie entre la fecha en que se produzca el incumplimiento y la finalización del plazo reglamentario de declaración correspondiente al período impositivo en que se produzca dicho incumplimiento".

Por otra parte, el artículo 54.1 del RIRPF asimila a la adquisición de vivienda, a los solos efectos de la deducción por adquisición de vivienda, su construcción, siempre que ésta finalice en un plazo no superior a cuatro años desde el inicio de la inversión. Por tanto, para poder aplicar la exención por reinversión en vivienda habitual, materializando la reinversión en construcción de la futura vivienda habitual, es necesario que dicha vivienda sea adquirida...

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