STSJ Comunidad de Madrid 159/2015, 5 de Abril de 2016

PonenteRAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO
ECLIES:TSJM:2016:4874
Número de Recurso130/2014
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución159/2015
Fecha de Resolución 5 de Abril de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Décima

C/ Génova, 10, Planta 2 - 28004

33009750

NIG: 28.079.00.3-2014/0003554

Procedimiento Ordinario 130/2014

Demandante: D. /Dña. Candida y D. /Dña. Jesús Manuel

PROCURADOR D. /Dña. YOLANDA ALONSO ALVAREZ

Demandado: COMUNIDAD DE MADRID

LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA

ZURICH INSURANCE PLC SUCURSAL EN ESPAÑA

PROCURADOR D. /Dña. MARIA ESTHER CENTOIRA PARRONDO

SENTENCIA Nº 159/2015

Presidente:

D. /Dña. Mª DEL CAMINO VÁZQUEZ CASTELLANOS

Magistrados:

D. /Dña. FRANCISCA ROSAS CARRION

D. /Dña. MIGUEL ANGEL GARCÍA ALONSO

D. /Dña. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO

En la Villa de Madrid a cinco de abril de dos mil dieciséis.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Madrid, ha visto el recurso n.º 130/2014 interpuesto por el Procurador D. YOLANDA ALONSO ALVAREZ, en representación de D. D. /Dña. Candida y D. /Dña. Jesús Manuel, en representación de su hijo menor de edad, D. Armando contra la resolución presunta de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid que desestimaba la solicitud de reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por la recurrente en fecha 14/02/13, siendo parte demandada la Comunidad Autónoma de Madrid y la aseguradora Zurich España compañía de seguros y reaseguros, representada por la Procuradora doña María Esther Centoira Parrondo . Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Don RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO, que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido el recurso, previos los oportunos trámites procedimentales, se confirió traslado a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que llevó a efecto mediante el pertinente escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó solicitando que se dictara sentencia estimatoria del recurso, con imposición de costas a la Administración demandada.

SEGUNDO

Formalizada la demanda, se dio traslado de la misma a la parte demandada para que la contestara en el plazo legalmente establecido para ello, lo que realizó mediante el correspondiente escrito, alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimó pertinentes y solicitando la desestimación del recurso.

TERCERO

Concluida la tramitación, se señaló para deliberación y fallo del recurso el día 30/03/16.

Ha sido ponente el Ilustrísimo Magistrado D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO, quien expresa el parecer de la sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

D. ª Candida y D. Jesús Manuel, en representación de su hijo menor de edad, D. Armando, recurren la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada contra la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid por la asistencia sanitaria dispensada a este último con ocasión de la caída sufrida el 16 de febrero de 2012.

El recurso contencioso-administrativo se ha ampliado después a la Resolución de la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid, de fecha 13 de noviembre de 2015, que acuerda: " Estimar la reclamación de daños y perjuicios formulada mediante reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración por DÑA. Candida y D. Jesús Manuel en nombre y representación de su hijo menor, Armando, por la asistencia prestada en el Hospital Universitario de Móstoles, al haberse acreditado mala praxis en la atención dispensada al menor, reconociendo una indemnización de cinco mil doscientos setenta y siete euros con tres céntimos (5.277,03 €)".

SEGUNDO

Los recurrentes solicitan que a la Sala que " dicte sentencia en virtud de la cual se declare el derecho de mis representados a obtener una resolución expresa de la reclamación patrimonial antecedente a esta demanda, así como que se estime íntegramente la presente demanda, declarando nula y no conforme a Derecho la desestimación tácita de la reclamación interpuesta en su día, condenando al Organismo demandado a indemnizar a mis representados en la cantidad de 107.000 euros, suma correspondiente a los daños y perjuicios ocasionados a su hijo como consecuencia del funcionamiento anormal de los servicios sanitarios actuantes, más los intereses legales del artículo 141.3 de la Ley 30/1992 y artículo 106 de la Ley 29/1998 para el caso de la Administración y del artículo 20 de la Ley 50/1980 para su aseguradora" .

En el escrito de ampliación de la demanda, el suplico se expresa en los siguientes términos: "(...) tenga por ratificado el escrito de demanda origen del presente procedimiento y por ampliada la misma contra la resolución de fecha 13 de noviembre de 2015 al no establecerse el verdadero quantum indemnizatorio acorde a los daños ocasionados al menor que ha sido expresamente reconocido por la Administración demandada" .

Dado que la resolución expresa recaída en el expediente administrativo reconoce la existencia de responsabilidad patrimonial, limitaremos la exposición de la demanda a los extremos en que observamos discrepancia entre lo resuelto por la Administración y la posición de los demandantes. En concreto, son cuatro los puntos que siguen siendo litigiosos: primero, si existe consentimiento informado; segundo, el alcance de las lesiones permanentes de carácter físico; tercero, si se han generado daños morales; y cuarto, si la aseguradora debe soportar los intereses del art. 20 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, del Contrato de Seguro .

Respecto a lo primero, la demanda expone que " en ningún momento se ofreció por parte de los facultativos actuantes información alguna sobre la trascendencia o no de la lesión ni tampoco de las posibilidades o alternativas terapéuticas al respecto ".

En cuanto a lo segundo, el alcance de las lesiones permanentes de carácter físico, los recurrentes afirman que se han producido los siguientes: " 1º.- Consolidación en rotación y/o angulaciones de húmero mayor de 10°; 2º.- Deformidad anatómica del antebrazo por cúbito varo; 3º.- Limitación de la flexión 30°; 4º.-Irritación del nervio cubital izquierdo; 5º.- Perjuicio estético importante; 6º.- Inestabilidad del codo izquierdo; 7º.- Progresión de la deformidad del varo humeral y cúbito varo que aumenta la disminución de la movilidad así como la progresión de la neuropatía cubital; 8º.- Daños psicológicos del menor ya que al realizar las actividades en el colegio los compañeros se ríen de él debido a la posición del brazo ". Por lo que se refiere a los daños morales, alega la demanda que los propios recurrentes los sufren pues " ven como el menor tiene limitaciones físicas importantes y que le afectan psicológicamente a la hora de relacionarse con sus compañeros y amigos del colegio ".

Finalmente, la demanda solicita la condena de la entidad aseguradora de la Administración al pago de los intereses del art. 20 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, del Contrato de Seguro .

TERCERO

La Comunidad de Madrid, en lo que se refiere al objeto de controversia antes delimitado, se opone a la indemnización pretendida por los recurrentes, por considerarla excesiva, remitiéndose a la valoración de los daños corporales realizada por la aseguradora Zurich (folios 46 y 47 del expediente administrativo). Interesando que se dicte sentencia de conformidad a estas alegaciones.

CUARTO

Zurich Insurance PLC, Sucursal en España, por su parte, solicita que se " dicte sentencia por la que se desestime el recurso ".

En relación al consentimiento informado, la aseguradora se remite al folio 31 del expediente administrativo para afirmar que, en el presente caso, no puede considerarse que los padres del menor no estuviesen informados de la patología del menor o de la evolución de la misma.

En segundo lugar, en cuanto al alcance de las lesiones permanentes de carácter físico, sostiene que las secuelas del paciente no pueden imputarse exclusivamente a la ausencia de cirugía, pues el daño podría haber sido el mismo, aunque se hubiese intervenido, dado el tipo de fractura conminuta y la lesión cartilaginosa causada por el propio traumatismo.

En relación a los daños morales, la contestación de la aseguradora niega su concurrencia efectiva pues " no se ha acompañado al escrito (de demanda) ningún tipo de informe pericial de especialistas en psiquiatría que permita corroborar dichos perjuicios. De la misma manera no consta en la Historia Clínica del Paciente ningún tipo de informe de seguimiento o tratamiento por parte del Servicio de Psiquiatría al mismo o a sus padres" .

Niega, por último, que proceda la condena a los intereses del art. 20 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, del Contrato de Seguro, pues existe causa justificada para no abonar indemnización, al quedar condicionada esta obligación a la declaración de la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración.

QUINTO

Por lo que se refiere a la primera cuestión litigiosa, ausencia de consentimiento informado, la demanda formula esta imputación de responsabilidad patrimonial de la Administración en los siguientes términos: " en el caso que nos ocupa no se ofreció información respecto a la lesión sufrida por el menor las consecuencias de la misma o alternativas terapéuticas ". En la exposición de hechos, este defecto se concreta con ocasión de la radiografía realizada al menor el día 1 de marzo de 2012, exponiendo los recurrentes que: " en fecha 1 de marzo se realiza al menor una nueva radiografía de control la cual evidenció que el desplazamiento había aumentado, con un mayor decalaje en la cortical anterior y aumento de la separación de la vertiente interna, información que no se ofreció por los facultativos. En esta radiografía tan solo se hizo una proyección, la antero-posterior, debiendo haberse practicado también la lateral, aunque con la proyección realizada se detectaba un aumento del...

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